Sentencia nº AyS 1994 I, 448 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Marzo de 1994, expediente B 53038

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri - Mercader - Pisano - Rodriguez Villar - Vivanco
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 22 de marzo de 1994, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., M., P., R.V., V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 53.038, "Conosciutto, L.P. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor L.P.C., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de solicitar la anulación de las resoluciones emanadas de dicho ente en fechas 5IV89 y 16XI89 por las cuales, respectivamente, se denegó el reajuste del haber previsional requerido sobre la base del cargo de Director de Hospital, y se rechazó el recurso de revocatoria articulado contra la aludida denegatoria.

    Pide, por consecuencia, se condene a la demandada a abonarle el haber previsional sobre la base del cargo de Director de Hospital con retroactividad al 9V83, con la debida actualización monetaria, intereses y las costas del juicio.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado que, a través de su representante legal, solicita el rechazo de la pretensión actora argumentando acerca de su inatendibilidad formal y de la legitimidad de los actos administrativos impugnados.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, el cuaderno de prueba de la actora y los alegatos, hallándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  4. Señala el actor que se encuentra jubilado en el Instituto de Previsión Social por los servicios desempeñados en el Ministerio de Salud entre los que destaca los cumplidos como Director en el Centro Materno Infantil por el período 1957 al 1972.

    Por ello, agrega, reclamó en fecha 9V85 se adecuara a dicho cargo el pago de los haberes que percibía adjuntando copias, en fecha posterior, de las designaciones como Director. No obstante, añade, el organismo previsional desestimó su solicitud lo que generó la interposición del recurso de revocatoria que, al ser rechazado, habilitó la competencia de este Tribunal para entender en el caso.

    Censura el acto de la demandada destacando entre otras consideraciones que la circunstancia de que la ley 7878/72 creara el cargo de Jefe de Unidad Sanitaria no implica necesariamente la equivalencia con el otorgado por el Instituto de Previsión Social.

    Dice, además, que durante la vigencia del decreto ley anterior a la sanción de la ley 7878 (dec. ley 3625), el cargo de mayor jerarquía establecido para la carrera médico hospitalaria era el de Director, cargo éste que ejerció en el período precitado. Destaca, asimismo, que para el mencionado decreto ley , los hospitales y centros asistenciales resultan similares, tanto a los efectos de la jerarquía de las funciones como desde el punto de vista de las remuneraciones.

    Destaca que mientras se desempeñó como Director cumplió funciones de mayor responsabilidad que aquellas que con motivo de la sanción de la ley 7878 se asignaron a los Jefes de Unidades Sanitarias, destacando, también que la aplicación de la mencionada normativa deviene improcedente pues con ella también se modificaron las estructuras de los Centros Asistenciales. Esta última circunstancia no genera, en su criterio, desmedro alguno a la función por él cumplida pues, si bien se reestructuró el Centro Asistencial de 9 de julio donde cumplía servicios, el cargo de Director de Hospital siguió existiendo por lo que mal puede identificarse éste con el de Jefe de Unidad Sanitaria.

  5. Las actuaciones administrativas agregadas sin acumular a esta causa ponen de relieve lo siguiente:

    1. Mediante resolución 203.351 del 1II77, el Instituto de Previsión Social otorgó al accionante el beneficio de jubilación ordinaria en base a los servicios desempeñados en el Ministerio de Bienestar Social, comenzando a liquidar el beneficio a partir del 1VI76, día siguiente al de su...

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