Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 7 de Marzo de 2019, expediente CAF 036532/2017/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

36532/2017

En Buenos Aires, a los días del mes de marzo de dos mil diecinueve,

reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto de los recursos interpuesto en autos: “O C., G.F. y otros c/ E.N. - M° Seguridad - P.N.A. s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”, contra la sentencia obrante a fs. 59/63 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor L.M.M. dijo:

  1. Que los actores promovieron demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Seguridad- Prefectura Naval Argentina (de ahora en más, P.N.A.) a fin de que se incluyeran en sus haberes, con carácter remunerativo y bonificable, los suplementos creados por los decretos nº

    1307/12, 245/13, 614/14, 967/15, resolución ministerial 377/2016 y sus modificatorias en el futuro, desde la entrada en vigencia de los mismos,

    abonándoles las diferencias salariales devengadas e impagas, con más actualización –si correspondiere-, intereses y costas (fs. 2/4).

  2. Que el señor J. de grado hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta sólo respecto de los suplementos creados por el decreto nº 1307/12 y, en consecuencia, condenando al Estado Nacional a incorporarlos en el haber mensual de la parte actora, con carácter remunerativo y bonificable, y a abonar las retroactividades devengadas por lo percibido en menos, desde el momento indicado en el Considerando VIII

    y hasta tanto se diera cumplimiento con lo allí ordenado, en las condiciones previstas en el Considerando VI, 5º párrafo.

    Ello, únicamente por los periodos que los actores revistaran en actividad. Agregó que a los fines de la liquidación a efectuarse debían tenerse presente las pautas fijadas por la CSJN en las causas “Z.” e “I.C..

    Aclaró que las sumas no consolidadas se regían por la ley 23.982 (art. 22) y devengaban intereses a la tasa pasiva del BCRA (art. 10

    del decreto 941/91 y art. 8, 2º párrafo del decreto 529/91), hasta su efectivo pago (cfr. CSJN, in re: “YPF c/ Corrientes provincia de y Banco de Corrientes s/cobro de pesos” del 3/3/392; Fallos: 315:518).

    Rechazó la demanda en relación a los decretos 245/13,

    614/14 y 917/15.

    Fecha de firma: 07/03/2019

    Alta en sistema: 09/04/2019

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Para así decidir, sostuvo que en causas análogas a la presente esta Cámara había sostenido que los suplementos y compensaciones creadas por el decreto nº 1307/12 y sus modificatorios tenían un indudable carácter general, y que, por ende, debían ser incorporados a los haberes mensuales del personal de la Fuerza como remunerativos y bonificables (cfr. S. III, in re: “C.” del 12/4/16: y S. I, in re: “Villán” del 20/10/15).

    Por otra parte, se sostuvo que las pretensiones debatidas se encontraban sometidas al régimen de prescripción previsto en el artículo 4027 inc. 3º del Código Civil, plazo que se interpretó resultaba aplicable de conformidad con lo normado en el primer párrafo del artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación. Lo que resultaba consistente con lo resuelto por esta Cámara en la causa “Escobar” nº 45361/15 del 8/3/17. Por tal motivo, y a efectos de computar las retroactividades devengadas,

    consideró que correspondía hacer lugar a las diferencias salariales resultantes desde los cinco años anteriores a la circunstancia que efectivamente se hubiera acreditado en autos (es decir, reclamo administrativo la resolución administrativa que lo denegara o la fecha de interposición de la demanda).

    Finalmente, impuso las costas en el orden causado.

  3. Que, disconformes con lo resuelto, apelaron los actores a fs. 66/66 vta. y expresaron agravios a fs. 75/78, los que no fueron contestados por su contraria.

    Por su parte, el Estado Nacional apeló a fs. 64/64 vta. y expresó agravios a fs. 70/74 vta., los que fueron contestados por los actores a fs. 80/81 vta.

    III.1.- Los accionantes se quejan, centralmente, sobre el tratamiento otorgado en la anterior instancia a la defensa de prescripción.

    En tal sentido, sostienen que el Sentenciante manifestó lo siguiente: “

  4. Respecto de la excepción de prescripción opuesta por la demandada: Teniendo en cuenta que a la fecha de inicio de la presente demanda (28/06/2017 – conf. cargo fs. 4 vta.-); ya se encontraba vigente el Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo art. 2562, inc. c) fija un plazo de dos años cuando se trata del reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos (tal como el caso de autos); de conformidad a lo dispuesto en el art. 2537, 1er párrafo de dicho cuerpo normativo y toda Fecha de firma: 07/03/2019

    Alta en sistema: 09/04/2019

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    36532/2017

    vez que el crédito reclamado nace a partir del 1 de agosto de 2012 (fecha de entrada en vigencia del decreto 1307/12), corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada. Por lo tanto, las diferencias salariales reconocidas se devengarán a partir de los dos años retroactivos a la fecha de inicio de la demanda y hasta el 31 de mayo de 2016, respecto de los suplementos que fueron derogados (cfr. art. 4 del decreto 716/16) y los restantes suplementos hasta la incorporación efectivo a los sueldos de los actores”.

    Señalan los actores, en síntesis, que el razonamiento del Magistrado de grado resultaría erróneo, en tanto realiza una interpretación retroactiva de la ley. Afirman que el espíritu del art. 7 del CCC sostiene distintos parámetros respecto del principio de irretroactividad de las leyes,

    pero no para que caprichosamente se tome el plazo más corto a conveniencia de quien lo invoque, sino más bien, para que de conformidad con la Carta Magna, se disponga un plazo mayor siempre en respeto a lo normado por el Código Civil anterior.

    III.2.- El Estado Nacional se agravió respecto a que el señor J. a quo haya dispuesto incorporar en el haber mensual de los actores,

    con carácter remunerativo y bonificable, los suplementos particulares creados por el decreto nº 1307/12.

    En ese sentido, reafirmó el carácter particular de los suplementos examinados, puesto que el decreto nº 1307/12 y sus modificatorios establecen las condiciones que debe reunir el personal en actividad a fin de hacerse acreedor de ellos, por lo que no son percibidos por la totalidad del personal en actividad o de un mismo grado. Además, agregó,

    tienen un alcance limitado, topes en cuanto a la cantidad de personal a la que pueden ser asignados y...

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