Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 22 de Abril de 2015, expediente CNT 009689/2014/CA001

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104296 EXPEDIENTE NRO.: 9689/2014 AUTOS: O´C.G.D. c/ BUREAU VERITAS ARGENTINA S.A. s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 22 de abril de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar en lo principal a las pretensiones indemnizatorias, salariales y sancionatorias reclamadas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la parte demandada en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 292/296 y fs.

333/337). A su vez, la parte demandada apela los honorarios regulados en favor del perito contador y de la representación y patrocinio letrado de la parte actora por considerarlos elevados (fs. 310 pto. I); en tanto la representación y patrocinio letrado de la parte actora y el perito contador cuestionan los honorarios regulados en su favor por estimarlos reducidos (fs. 298 vta. y fs. 301).

  1. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia por cuanto la sentenciante de anterior instancia, consideró que el monto abonado en negro al actor, fraudulentamente caratulado como “viáticos”, sólo ascendió a la suma “promedio” de $

1.900. En concordancia con ello, cuestiona la base de cálculo de la sanción prevista en el art. 9 y en el art. 10 de la ley 24.013. Objeta la base que tomó la Sra. Juez a quo para el cálculo del incremento previsto por el art. 2 de la ley 25.323.

Al fundamentar el recurso, la parte demandada se agravia por cuanto se la condenó al pago de las indemnizaciones previstas por la ley 24.013.

Cuestiona la fecha de ingreso y la remuneración que la sentenciante de anterior instancia consideró acreditadas en autos.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por las partes, en el orden que seguidamente se expone.

Fecha de firma: 22/04/2015 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Se agravia la parte demandada por cuanto la sentenciante de anterior instancia tuvo por acreditado que “el actor se anotició del despido el 5/12/2013”

y que “sus telegramas de intimación por deficiente registración fueron recepcionados con anterioridad al despido esto es 2/12/2013…” (ver fs. 281). Agrega que el despido fue notificado al actor mediante CD remitido el 28/11/13 al domicilio denunciado por éste en su legajo.

Los términos del agravio imponen memorar que las partes se encuentran contestes en que el actor fue despedido en forma directa por la demandada; pero el actor afirma que la comunicación del distracto se concretó el 5/12/13 al recibir el despacho remitido ese día (ver fs. 6); en tanto la demandada, afirma que extinguió el vínculo el mediante el despacho del 28/11/13 (ver fs. 24).

Ahora bien, la sentenciante de anterior instancia concluyó que, la fecha en la cual el actor se anotició del despido dispuesto por su empleadora, surgía de la documental acompañada por la propia demandada, conclusión que comparto con la judicante de grado.

En efecto, pese a los argumentos que ensaya la recurrente en el memorial recursivo, lo cierto es que, en autos, se acompañó sólo una copia certificada del CD que se le habría remitido al actor el 28/11/13; pero de dicho documento no surge constancia alguna de su diligenciamiento mediante la cual se pueda considerar que la comunicación haya ingresado en la esfera de conocimiento presunto del actor con anterioridad al 5/12/13. El documento obrante a fs. 51 del sobre reservado presentado por la demandada en autos, no contiene informe alguno de su diligenciamiento como para constatar que hubiera intentado entregarse en el domicilio del actor. Por el contrario, del informe acompañado por la propia demandada a fs. 1 expedido por el Correo Argentino (según membrete oficial) surge que el telegrama colacionado que pretende hacer valer en esta Alzada como constitutivo del acto extintivo emitido el 28/11/13, “fue entregado posteriormente el día 05/12/2013 12:20:00” (ver fs. 1 del sobre reservado), contrariamente a lo sostenido por la recurrente. Además, a fs. 194, fue declarada la caducidad de la prueba informativa dirigida al Correo Argentino propuesta por la parte demandada; por cuanto dicha empresa, a fs. 123 informó que las copias adjuntadas con el oficio que le había sido remitido, resultaban ilegibles; y la demandada no solicitó la reiteración de dicha informativa en tiempo oportuno. Sin perjuicio de ello, en el oficio cuya constancia de diligenciamiento luce a fs. 119/122, -y en el de fs. 241/247-, no se advierte que en dichas oportunidades, la recurrente remitiera la copia de la comunicación extintiva del 28/11/13, como para comprobar su diligenciamiento con anterioridad al 5/12/13. Por todo lo expuesto precedentemente, dado que, según la documentación acompañada por la propia demandada a fs. 1 del sobre reservado, la comunicación extintiva fue entregada al actor el 5/12/13, y que no se comprobó por ningún otro medio probatorio que dicha comunicación haya ingresado en la órbita del conocimiento presunto de O’Connor con anterioridad a Fecha de firma: 22/04/2015 dicha fecha, corresponde confirmar la sentencia Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA de anterior instancia en cuanto consideró

Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II que el actor se anotició del despido el 5/12/13; y desestimar la queja en cuanto pretende se rechacen las indemnizaciones de la LNE por cuanto la comunicación prevista en el art. 11 de dicho cuerpo normativo habría sido extemporánea.

Se agravia la parte demandada por cuanto la sentenciante de anterior instancia consideró acreditada la fecha de ingreso denunciada en el escrito inicial.

Los términos del agravio imponen memorar que el actor en la demanda dijo que ingresó a trabajar para la demandada el 1/8/89, realizando inspecciones para PKB/Bureau Veritas, que era una empresa que le daba sus servicios a la demandada; y que, en el año 1992 ya realizaba los mismos trabajos exclusivos para Bureau Veritas Argentina SA, aunque fue registrado con posterioridad, recién el 27/1/97 (ver fs. 5 vta. y 6 vta.). La demandada negó dicha circunstancia y afirmó que jamás pudo haber sido empleadora del actor con anterioridad al 25/11/92 dado que recién en dicha fecha fue constituída (fs. 21).

En atención a la forma en que ha quedado trabada la litis, incumbía al actor acreditar que comenzó a trabajar con anterioridad a la fecha en que fue registrado (art. 377 CPCCN); y, a mi entender, lo ha logrado.

En efecto, el testigo G. (fs. 131/132) dijo que fue compañero de trabajo del actor. Explicó que O’Connor era apuntador de los buques y el dicente era encargado; y que se conocieron aproximadamente entre 1987 y 1988. Afirmó

que el testigo ingresó a trabajar para la demandada el 1/2/1979, y que al comienzo la empresa se llamaba Control Unión Argentina SA. Explicó que, cuando...

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