Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 26 de Marzo de 2018, expediente CNT 028794/2017/CA001

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CNT 28794/2017/CA1 “O`CONNOR ANA LUCRECIA C SWISS MEDICAL AR SA S ACCIDENTE LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 42 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 26/03/2018, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Llegan los autos a esta Alzada, con motivo del recurso interpuesto por la actora a fs. 67/71, contra la resolución de fecha 15.6.17 que declaró la incompetencia territorial del Tribunal.

La accionante planteó el recurso de apelación a fs.67/71.

Se agravia, porque considera que la Sentencia recurrida resulta arbitraria al aplicar en forma retroactiva una ley posterior a la fecha del nacimiento del derecho. Menciona que el accidente ocurrió con fecha 28 de febrero de 2017 y que la ley 27348 fue sancionada el día 24 de febrero de 2017, entrando en vigencia 8 días después de su publicación en el Boletín Oficial, es decir, el día 5 de marzo de 2017. Destaca que la propia ley 27348, nada dice respecto de que será de aplicación a los accidentes ocurridos con anterioridad a su entrada en vigencia, lo que implica, dos cosas importantes, la fecha a partir de la cual entra en operatividad, y su irretroactividad por no estar específicamente dispuesta en el cuerpo normativo legal.

A modo de síntesis, cabe señalar que a fs. 7/30 la actora afirma que ingresó a trabajar el día 3 de febrero de 2012 para COTO CICSA, cuya actividad principal es la venta al por mayor y menor de productos alimenticios. Relató que el día 28 de febrero de 2017, cuando se encontraba realizando sus tareas habituales en una de las cajas del sector “devoluciones”, al aproximarse un cliente que cargaba en el carrito del supermercado un equipo de aire acondicionado, descargando el producto se le cayó en el miembro inferior derecho. Refirió que el empleador efectuó la correspondiente denuncia ante la ART, donde fue trasladada por orden de la aseguradora al Nuevo Sanatorio Berazategui SA, siendo atendida por un médico traumatólogo, arrojando como resultado que padecía como consecuencia del accidente una fractura de peroné del miembro inferior Fecha de firma: 26/03/2018 derecho, indicándosele sesiones de rehabilitación y kinesiología.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #29805387#202000620#20180326100922884 Poder Judicial de la Nación Aclara que en la actualidad, continúa con fuertes dolores y molestias, sin poder movilizar ni flexionar correctamente su miembro inferior derecho.

Planteó la inconstitucional de los arts. 21 y 46 de la 24557, y de la ley 27348.

A fs. 38/49 obra la contestación de Swiss Medical ART SA, quien opone excepción de incompetencia conforme lo dispuesto en el art. 1 de la ley 27348. Mencionó que suscribió un contrato de afiliación con COTO SA.

Contestó la inconstitucionalidad planteada, ofreció prueba y solicitó el rechazo de demanda.

El juez de grado anterior (fs. 64/66), hizo lugar a la excepción de incompetencia interpuesta por la demandada. Para arribar a tal conclusión, consideró que, la ley 27.348 desplaza la competencia territorial prevista en el art.24 de la ley 18345, señalando que ambas leyes son nacionales, por lo que al no existir ningún tipo de jerarquía entre ellas, prevalece el principio por el cual la ley posterior modifica a la anterior, y además de ser posterior la ley 27348 es especial, ya que rige en materia de accidentes y enfermedades profesionales, por lo que su aplicación resulta indiscutible a la Justicia Nacional del Trabajo.

Sostuvo, que el art 1 de la le 27348 le otorga al trabajador una opción que ninguna otra ley le concede a los accionantes, cual es la posibilidad de elegir al juez de su propio domicilio lo que evitará que tenga que litigar lejos de donde habita. Agregó que, la norma lejos de violentar el derecho de igualdad, se compadece con la garantía consagrada en el art. 14 bis de la CN, es decir, con el principio protectorio, ya que permite que el trabajador pueda iniciar la acción cerca de su domicilio con todos los beneficios que ello importa ( costos , traslados, etc).

Aclaró, que el art. 1 de la ley 27348 no es inconstitucional, y que no se verifican los presupuestos previstos en dicha normativa, concluyendo que resulta incompetente para entender en las presentes actuaciones.

Entonces, y en cabal cumplimiento del art.

2 (f) de la ley 27.148, obra a fs. 78, el dictamen del Sr. Fiscal General. El mismo refirió que debía revocarse lo resuelto. Sostuvo que, de los términos del escrito de inicio, surge que todas la facetas a las que alude el art. 2 de la citada ley, norma en que se funda la decisión recurrida, se configurarían en la Provincia de Buenos Aires, y lo cierto es que ese Estado Local, aún no ha emitido la adhesión que exige el artículo 4 de la Ley 27348. Además, mencionó

que no se habían habilitado las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, en los términos del artículo 38 de la Resolución 398/2017 de la Superintendencia de Riesgos del trabajo, y no podría imponerse a la parte actora un diseño de Fecha de firma: 26/03/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #29805387#202000620#20180326100922884 Poder Judicial de la Nación acceso a la jurisdicción, con una competencia que presupone la vigencia de las mismas.

Por lo tanto, culminó su dictamen afirmando que las circunstancias reseñadas, impiden encauzar el presente reclamo en el nuevo diseño de acceso a la jurisdicción y, en consecuencia, toda vez que arriba firme a esta Alzada el domicilio de la accionada en este ámbito, corresponde dejar sin efecto lo resuelto, sin que la iniciativa implique sentar una pauta general acerca de la hermenéutica posible de la nueva norma complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo. (arg. art 24 L.O.; ver en similar sentido, Dictamen nº 73845 del 13/9/17, en autos “C.W.G.C. experta ART SA s Accidente ley Especial Expte Nº 25563/2017 CAI, del registro de la Sala II).

De lo reseñado observo, que determinar a dónde va a resultar remitido el conflicto encarna una cuestión fuerte de constitucionalidad.

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