Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Febrero de 2009, expediente I 2107

PresidenteSoria-Negri-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de febrero de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., N., P., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 2107, "O'C., A.M. y otro. Inconstitucionalidad ley 11.959".

A N T E C E D E N T E S

  1. a. Los señores A.M.O. y J.C.F., por apoderado, promueven la acción receptada en el art. 161 inc. 1º de la C.itución provincial solicitando la declaración de inconstitucionalidad de la ley 11.959, por la cual se declaran de utilidad pública y sujetos a expropiación unos terrenos de su propiedad ubicados en el Partido de San Isidro.

    Argumentan que los arts. 1, 2, 4 -inc. c-, 7 y 8 de la citada ley violan su derecho de propiedad garantizado en la C.itución provincial, así como en la nacional.

    Sostienen que incoan la presente acción en forma preventiva, desde que a la fecha de su interposición, los preceptos impugnados no le habrían sido aplicados a los demandantes.

    1. P. que las tierras de su propiedad fueron expropiadas "con el pretendido sustento de que ellas se encuentran ocupadas por más de una centena de intrusos desde hace muchos años" (conf. fs. 67). Pero -advierten- ello no responde a la realidad de los hechos.

      Relatan, en tal sentido, que adquirieron los lotes en conflicto el 27-VII-1992, con el fin de subdividirlos para la posterior construcción de un barrio residencial, similar a los que rodean el predio expropiado.

      Puntualizan que el 14-IX-1992, por decreto 2506, el Intendente municipal de San Isidro promulgó la ordenanza 7049 por la que fue autorizada la unificación y nueva subdivisión de las parcelas englobadas en este barrio. Asimismo, que al 23-III-1993 y al 26-III-1993 -respectivamente- se contaba con factibilidad técnica aprobada por la entonces Obras Sanitarias de la Nación, para el tendido de la red de agua potable en el inmueble reseñado y la correspondiente a Gas del Estado para la obra de gas natural. Adjuntan documentación en tal sentido.

      Recuerdan que con fecha 14-IX-1993 fue labrada un acta notarial de constatación que da cuenta de la existencia de un cerco perimetral con alambrado olímpico que encierra todo el predio, dejándose constancia -además- sobre el ejercicio por los actores de la posesión pacífica y sin oposición de terceros.

      Señalan que al advertir la ocupación ilegal de las calles Uspallata, P.A. y D.V.I. por intrusos no identificados, el 24-X-1995 formularon una denuncia ante la Municipalidad de San Isidro con el objeto de que el Intendente municipal ejerciera las acciones pertinentes en resguardo y protección de los bienes del dominio público bajo su cuidado y tutela. En el marco de tales actuaciones, los accionantes recibieron una comunicación de la comuna local donde se les informó que la Municipalidad, había promovido acciones judiciales para el desalojo de los ocupantes ilegales ante el Juzgado en lo Civil y Comercial nº 3, Secretaría nº 6 del Departamento Judicial de San Isidro.

      Destacan que observando lo actuado por el municipio, que sólo se refería a la intrusión de la calle D.V.I. sin resolver el mismo problema que se exterioriza en las calles Uspallata y P.A., nuevamente se dirigieron a la autoridad local para reiterar su pedido originario.

      Prosiguen su relato destacando que a mediados del año 1996 detectaron una pequeña ocupación de un alero de una vivienda que penetraba en el lote 20a de la manzana 61, reseñan que el 29-VIII-1996 se inició por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial nº 14, Secretaría nº 3 de San Isidro una diligencia preliminar para determinar la identidad de los ocupantes y el carácter de la posesión que detentaban tanto de esa pequeña fracción como de la calle Uspallata. La medida arrojó como resultado la identificación de los ocupantes contra quienes, el 12-VI-1997 se inició acción de reivindicación ante el mismo juzgado y secretaría antes señalados. Acollarada a la presente causa obra copia certificada del referido expediente judicial 50.775/97.

      Mencionan también que el 11-VI-1997 denunciaron ante el municipio local nuevamente la intrusión de las calles públicas P.A., Uspallata y D.V.I..

    2. En lo que califican de "insólita actitud asumida por la Legislatura", reseñan que fue sancionada una ley (11.959, B.O. de fecha 10-VI-1997) que declaró de utilidad pública y sujetos a expropiación, entre otros, los inmuebles de los aquí actores, disponiéndose que las parcelas expropiadas serían adjudicadas en propiedad, a título oneroso y por venta directa a sus actuales ocupantes con cargo de construir una vivienda propia. La disposición expropiatoria fijó como requisito para alcanzar la condición de adjudicatario de los lotes, el haber detentado una ocupación efectiva del grupo familiar el cual no podrá ser inferior a dos (2) años.

      Frente a los términos de la citada norma y reseñando los fundamentos del proyecto que luego fue sancionado, los impugnantes postulan la inconstitucionalidad de la norma por mediar "falsa causa de utilidad pública".

      Sostienen que ninguno de los ocupantes mencionados en la ley ejerció de hecho o derecho actos posesorios por el plazo que prevé la norma cuestionada, sino que -conforme lo relataran previamente y de acuerdo a la constatación notarial de fecha 16-VI-1997 y del relevamiento fotográfico efectuado el 30-VI-1997 conforme acta notarial de fs. 52/56- los inmuebles expropiados se encontraban libres de intrusión, salvo una pequeña invasión de construcciones, asentadas sobre la calle Uspallata, que afectaban algunas en ínfima porción parcelas de propiedad de los actores.

      Bajo tales premisas, aducen la inexistencia de utilidad pública, planteo que los lleva a tildar a la ley impugnada de "... un mero y arbitrario despojo, una burda confiscación" (conf. fs. 73). Sobre este punto, admitiendo la mayor o menor flexibilidad con la que pueda examinarse el término "utilidad pública", los demandantes cuestionan su efectiva existencia desde que, expresan, "... se quita a dos familias propietarias para darle a diez familias que viven en la vecindad, pero que jamás ocuparon esas tierras".

      Alegan la irrazonabilidad del texto normativo sancionado.

      De un lado, porque a su criterio el art. 4, inc. b) de la ley 11.959 es de cumplimiento imposible debido a que nunca existieron las mentadas "ocupaciones existentes" en las parcelas expropiadas. Para más, razonan, que de entenderse referida tal norma a las ocupaciones efectivas de las calles Uspallata y P.A., sería como admitir que la ley expropiatoria habría implicado derogar tácitamente la ordenanza municipal 7049 que resolvió el trazado de tales arterias, con franca violación -según opinan- de la autonomía municipal garantizada por las constituciones nacional y local. Del otro, critican el art. 8 de la ley en debate, desde que -remarcan- no existían los reseñados ocupantes efectivos de los inmuebles de marras.

      Finalmente, indican que lo dispuesto en el art. 7 de la misma norma, en cuanto a la presunción sobre mejoras, violenta el régimen sobre la materia estatuido en el Código Civil e invade, por tanto, la competencia delegada por las Provincias a la Nación, con cita de los arts. 31 y 75 inc. 12 de la C.itución nacional.

      Como colofón ponen de manifiesto que el terreno a expropiar estaría en 100% desocupado y el espacio que efectivamente está intrusado (el de las calles públicas) ni siquiera se menciona en el texto de la ley. Este hecho torna improcedente la posible argumentación del Fisco que pretenda encuadrar el caso en el art. 2 de la ley 5708.

      Plantean el caso federal, ofrecen prueba y solicitan medida preliminar.

  2. A fs. 114/119 se presenta el Asesor General de Gobierno contestando la demanda.

    1. En primer término, se opone a la admisibilidad de la pretensión.

      A su criterio en la demanda, antes que la constitucionalidad de la ley 11.959, se cuestiona la aplicación del precepto a los actores, lo cual escapa al carril del art. 161 inc. 1 de la C.itución provincial, toda vez que no suscita un enjuiciamiento en abstracto sobre la juridicidad de la norma.

      En otro orden, entiende que el juicio de utilidad pública realizado por la Legislatura no puede ser revisado por los jueces, del mismo modo que la sentencia a dictarse en esta litis tampoco podría sobreponerse a aquel criterio. Ello, a su entender, basta para desestimar la pretensión.

      Subsidiariamente, de admitirse la posibilidad de llevar a cabo tal revisión, el representante estatal sostiene que no existe en la C.itución local cláusula alguna que defina la mentada utilidad pública, ni parámetro que permita establecer hasta qué punto y en qué medida una ley, como la norma cuestionada, ha hecho aplicación o escapa del referido concepto, lo cual también afectaría la prosperabilidad de la pretensión articulada.

    2. Por cuanto concierne al fondo del asunto, el Asesor de Gobierno niega que haya existido falsedad en la razón determinante de la ley y que no exista utilidad pública.

      Desde su perspectiva, en elsub examinese plantea un conflicto entre el interés privado de los actores en llevar adelante en los predios expropiados un emprendimiento urbanístico para la construcción de un barrio residencial y el interés del Estado en proveer de vivienda digna a un sector de la sociedad carente de ellas, a cuyo fin también prevé su urbanización, para viviendas sociales.

      Argumenta que es la expropiación la herramienta idónea para solucionar ese conflicto de intereses, mediante el examen y definición de lo que, en el caso, sería de utilidad pública.

      Reconoce que tal concepto no es unívoco sino contingente o circunstancial; que puede variar según el lugar, la época y el ordenamiento jurídico que se consideren. Por ello, afirma, en cada caso concreto "... habrá que establecer si la expropiación dispuesta cumple o no el requisito de satisfacer una necesidad generalmente sentida o las conveniencias del mayor...

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