Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 26 de Febrero de 2015, expediente COM 013921/2013

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala E

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E 13921 / 2013 CONMIXTA SRL s/QUIEBRA Juzg. 16 S.. 31 13-14-15 Buenos Aires, 26 de febrero de 2015.

Y VISTOS:

  1. La deudora apeló la resolución dictada en fs. 403/5 que decretó su quiebra en virtud de no haberse hecho pública en el expediente la propuesta de acuerdo en el marco de lo establecido por la LCQ. 43.

    Fundó el recurso con el memorial obrante en fs. 433/5, contestado por la sindicatura en fs. 478.

  2. La Sala comparte los argumentos expuestos por el señor Representante del Ministerio Público ante esta Cámara en su dictamen de fs. 513.

    En efecto, correspondió la declaración de quiebra con fundamento en la falta de presentación de la propuesta de acuerdo, ya que, según previsión de la ley vigente en la materia (LCQ. 43), es obligación del deudor hacerla pública, presentándola en el expediente con una anticipación no menor a veinte días del vencimiento del plazo de exclusividad.

    De acuerdo a la normativa citada, la falta de cumplimiento de tal obligación conllevará su declaración en quiebra, salvo que se trate de aquel supuesto -que no se observa en el caso- en que el concurso es susceptible del régimen de salvataje.

    Fecha de firma: 26/02/2015 Expte. N° 13921 / 2013 1 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA #23098472#119758280#20150206155639678 Se trata de un término perentorio, siendo la declaración de quiebra indirecta, en este caso especial, un acto imperativo para el juez (cfr. H., "Tratado Exegético de Derecho Concursal", 2000, T. 2, p. 54).

    Por otra parte, la finalidad del plazo previsto por el mencionado artículo consiste en permitir a los acreedores evaluar las ventajas y desventajas de la propuesta, a fin de que les sea posible arribar a la decisión que más convenga a sus intereses en oportunidad de otorgar, o no, la conformidad a la misma. Además, el rigor de la sanción contenida en la norma encuentra fundamento en la necesidad de prevenir toda maniobra dilatoria por parte del deudor que ha confesado su propia insolvencia (cfr.

    C.. Sala F, "A.N.B. s/ quiebra", del 6.5.10).

    Se advierte entonces que la resolución apelada respondió a los términos de la normativa vigente, la cual, por otra parte, no describe la posibilidad de eludir su aplicación frente a situaciones de excepción.

    Y si, aun por vía de hipótesis, se admitiera tal alternativa, lo cierto es que la S...

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