Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 18 de Junio de 2015, expediente COM 053429/2002

Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CONJUNTO BARRANCAS S.A. LE PIDE LA QUIEBRA BANCO COMAFI S.A. Y OTRO Expediente N° 53429 /2002/ CA2 Juzgado N° 15 Secretaría N° 30 Buenos Aires, 18 de junio de 2015.

Y VISTOS:

I.V. apelada la resolución de fs. 1001/1003, por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia rechazó la posibilidad de aplicar al cobro de los honorarios regulados en autos, el régimen previsto en la ley 23.982, y por ende, desestimó el pedido de levantamiento de embargo sobre los fondos que habrían de ingresar en cierto juicio de trámite en el Fuero Civil.

II. El recurso fue interpuesto por el BCRA a fs. 1005, encontrándose fundado mediante el memorial de fs. 1011/1015.

Los agravios fueron contestados a fs. 1017.

III. Se adelanta que el recurso será desestimado.

En el caso, el letrado que asistió a la parte demandada, persigue del mencionado organismo el pago de los honorarios que le fueron regulados en el expediente.

Frente a ello, y sin negar el derecho al cobro que le asiste a ese profesional, la apelante sostuvo –en lo sustancial-, que su pago debe ser canalizado según las disposiciones contenidas en la ley 23.982, concretamente, su artículo 22 (ver fs. 1011/vta)

Es claro que el Banco Central de la República Argentina, en tanto entidad autárquica del Estado Nacional, se encuentra incluido dentro del cartabón de sujetos que individualiza el art. 2° de la ley 23.982.

Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA CONJUNTO BARRANCAS S.A. LE PIDE LA QUIEBRA BANCO COMAFI S.A. Y OTRO Expte. N°53429 Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación No obstante, esa sola circunstancia no habilita per se a pretender la aplicación de dicho régimen respecto de todas las deudas –sin distinción-, que esta entidad contraiga o asuma.

Ahora bien, la presente causa fue iniciada por el Banco Comafi S.A.

en su condición de fiduciario del fideicomiso A., y en su contexto, invocó el incumplimiento de un crédito –cuya titularidad poseía en aquel carácter de fiduciario- como hecho revelador del estado de cesación de pagos de la deudora.

Posteriormente, y en el devenir del proceso, se presentó el BCRA invocando su condición de cesionario de los derechos y acciones de autos, por rescate de créditos del fideicomiso A. (ver fs. 702/704).

En esa oportunidad, describió el marco negocial en cuya virtud había adquirido el crédito de que se trata, destacando que “…el Banco Comafi S.A. cedió...

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