Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 19 de Septiembre de 2013, expediente 53429.02

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorCamara Comercial - Sala C

"CONJUNTO BARRANCAS SA S/ Pedido de Quiebra por (BANCO

COMAFI SA)"

Expediente Nº 53429.02

Juzgado N° 15 - Secretaría Nº 30

Buenos Aires, 19 de septiembre de 2013.

Y VISTOS:

  1. La peticionante de la declaración de quiebra –Banco Comafi S.A.- apeló la resolución de fs. 813/6, fundando el recurso mediante el memorial de fs. 830/6. También apeló el Banco Central de la República Argentina, manteniendo la apelación en fs. 838/4. Ambos memoriales fueron contestados en fs. 846/9.

    Dado que los dos recursos se fundan en argumentos análogos, serán considerados conjuntamente.

    Cabe consignar que la actuación del Banco Central en este pedido de quiebra obedece a que se presentó en autos invocando su carácter de cesionario de los créditos invocados por Banco Comafi (v. fs. 724).

  2. i) Recientemente, esta S. ha recordado que es regla general que, tratándose de acreedores con privilegio especial, es carga de quien peticiona la quiebra del deudor probar en forma sumaria la insuficiencia de los bienes sobre los cuales aquél se asienta –excepción hecha de los acreedores laborales-. Así lo impone el art. 80 de la LCQ (v. resolución del 2.9.11, en “V. S.R.L. s/pedido de quiebra por M., E.A.”).

    No es que el acreedor cuyo crédito está asistido de privilegio especial carezca de legitimación para solicitar la declaración de falencia,

    sino que, en tanto dicho tipo de crédito tiene respaldo en un bien o bienes específicos, el acreedor tiene que probar la insuficiencia de éstos en relación con la obligación invocada en el pedido (v. F., Santiago C. –

    Gebhardt, M.: “Concursos y quiebras”, Astrea, Bs. As., 2001, p.

    232).

    En el caso, ante el pedido de quiebra formulado por “Banco Comafi” sobre la base de dos pagarés -que se hallan reservados en el sobre venido con documentación y que en este acto se tienen a la vista (v.

    sus copias en fs. 92)-, el Juez de primera instancia advirtió que dichos cartulares se enmarcaban en sendas operaciones de préstamo, a juzgar por los términos de dos contratos constitutivos del derecho real de prenda sobre créditos, invocados por la emplazada de quiebra (v. los instrumentos de esos contratos en el sobre con documentación; copias de fs. 213 y sgtes.).

    Cabe consignar que los pagarés habían sido librados a favor de “Banco Mayo Coop. Ltdo.” en la misma fecha de cada uno de los contratos de préstamo, respectivamente.

    El juzgador apreció que los créditos alegados por la peticionante de quiebra se hallaban garantizados mediante la prenda aludida.

    Teniendo en cuenta dicha circunstancia, el primer sentenciante rechazó el pedido con el fundamento central de que el acreedor debió

    probar la insuficiencia de los bienes (créditos) prendados, lo que no hizo,

    agregó el magistrado.

    Y éste aun añadió que la suma de los créditos prendados superaba ampliamente el valor del crédito a que obedece este pedido de quiebra.

    El Juez hizo referencia a un argumento de la peticionante en el sentido que la demandada de falencia –en la quiebra de “Banco Mayo Coop. Ltdo.”- habría acordado con la sindicatura de esta última el reparto por mitades de los créditos prendados. El a quo consideró que, incluso así,

    el 50% de titularidad remanente de Conjunto Barracas superaba con creces el valor de los créditos que servían de fundamento al pedido de quiebra.

    Sin perjuicio de todo ello, agregó que el tipo de relación que vinculó a peticionante y emplazada –incluyendo la intención de éstas de mantener conversaciones durante la secuela de las actuaciones- exorbitaba el marco de un pedido como éste, en el que no era factible el juicio de antequiebra y en el que el acreedor tenía que limitarse a probar la exigibilidad del crédito, lo cual no había ocurrido en virtud de lo anteriormente señalado.

    Concluyó, finalmente, que no había sido probada la cesación de pagos.

    La Sala no observa rebatidos por las recurrentes los fundamentos desarrollados por el Sr. Juez de primera instancia. Sobre el argumento de las apelantes cabe hacer las siguientes consideraciones.

    ii) B. en las vicisitudes por las cuales atravesó este prolongado procedimiento, ellas expresan que tanto el Juzgado de primera instancia como esta S. habían considerado procedente intimar a la presunta fallida a pagar la deuda derivada de los pagarés.

    Las apelantes enfatizan que habría una contradicción entre la resolución apelada y las previas decisiones adoptadas en estos autos.

    Ciertamente, en fs. 592/3, el Juez de primera instancia –luego de un prolongado lapso de suspensión de estas actuaciones y de la sustanciación del pedido de la presunta fallida de fs. 585- dispuso intimar a esta última a abonar la suma liquidada por la peticionante, bajo apercibimiento de quiebra.

    Contra dicha intimación apeló Conjunto Barrancas y esta Sala, por...

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