Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 24 de Febrero de 2015, expediente COM 041745/2009/7

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 23 - Sec. 45.

41745/2009/7/CA4 CONIPER S.A. s/ CONCURSO PREVENTIVO s/ INCIDENTE DE REVISIÓN DE CRÉDITO (PROMOVIDO POR GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES)

Buenos Aires, 24 de Febrero de 2015.-

Y VISTOS:

  1. - Apeló el incidentista la resolución de fs. 218/219 que desestimó su pedido de revisión y, en concordancia con ello, mantuvo la morigeración de la tasa de interés impuesta por la Sra. Juez de Grado en la resolución general del art. 36 LCQ (una vez y media la tasa activa del BNA).-

    Los fundamentos fueron desarrollados a fs. 236/240 y contestados por la sindicatura a fs. 246/247.

  2. - El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió de la decisión adoptada en la anterior instancia, con fundamento en que los intereses que ha liquidado serían de aplicación obligatoria en virtud de su carácter legal, toda vez que los mismos han sido determinados conforme el Código Fiscal de Buenos Aires. Por lo tanto, requirió la Fecha de firma: 24/02/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA revocación del fallo de grado en cuanto reduce los réditos objeto de revisión en estos obrados.-

  3. - Tiene dicho esta S., en composición parcialmente diversa a la actual, que la legítima facultad del Fisco de imponer intereses sancionatorios por mora ante la falta de pago oportuno del tributo o contribución, deriva de la necesidad de atender los gastos del Estado y a razones de orden público que justifican la facultad legal de agregar, al daño provocado por la mora, una sanción compulsiva –arg.

    analóg. C.C. 652, 659 y conc., L., J.J., "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones", t. I, nros. 316 b y 345 a, pgs. 421 y 460, ed. 1973-

    (cfr. esta S., 14.2.06, “L.P.S.A. s. conc. prev. s. inc. revisión por AFIP-DGI”; entre otros). Pero, al mismo tiempo, sostuvo también la Sala que esa legítima finalidad y la específica previsión de réditos de una entidad cuantitativa determinada por parte de las normas regulatorias que los consagran, no cercenan la facultad genérica del órgano judicial de restringir la sanción punitoria en el marco del art. 656, 2da. Parte, CC (víd. precedente antes citado).

  4. - En su actual composición, con la salvedad que dimana del diverso encuadramiento normativo que el D.K.F. asigna a la facultad morigeradora del órgano judicial, la Sala mantiene ese punto de vista.

    En efecto, a criterio de los suscriptos debe reconocerse a los magistrados la facultad de morigerar los intereses susceptibles de ser calificados de “excesivos” o “usurarios”, en supuestos, como el de la especie, en que por las circunstancias del caso, se pone en evidencia un cuadro de desproporción de los valores económicos en juego, situación que torna necesaria su recomposición en términos de justicia. Si bien no existe en nuestra legislación una base legal que fije la cuantía de los Fecha de firma: 24/02/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA intereses y que -indirectamente- determine cual es la tasa que debe reputarse “excesiva” o “usuraria” -influyendo especialmente en esa apreciación el ritmo de la inflación- corresponde a los tribunales establecer la compatibilidad entre la tasa de interés y el orden moral, de forma tal de invalidar, no ya el pacto de intereses en sí mismo -como causa de deber-, sino la tasa de esos réditos, en la medida que se la juzgue exorbitante.

    Este control de los intereses excesivos atribuido a los tribunales halla sustento en las claras disposiciones del artículo 953 del Código Civil y en el art. 502 del mismo cuerpo legal que llevan a concluir que los acrecidos con esas características constituyen una causa ilegítima de las obligaciones. En este marco, y advertidas dichas circunstancias, se impone la reducción de los réditos pactados en términos de equidad, determinándose la nulidad parcial de los intereses en exceso (conf. L., J.J., "Tratado de Derecho Civil” -

    Obligaciones, Tomo II nº 928 y doctrina y jurisprudencia citada bajo nº

    108).

    S., al respecto, que no puede cohonestarse que se recurra a mecanismos de capitalización (anatocismo) o de tasas desmedidas (usurarias) para impulsar al cumplimiento regular de las obligaciones tributarias, dado que mecanismos de esa índole no pueden ser justificados ni aún bajo el pretexto de utilidad para el bien común, pues no resulta admisible que el Estado...

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