Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 28 de Septiembre de 2010, expediente 53.695/02

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

Coninsa S.A. c/ Tega Aparejos Grúas y Apiladoras S.A. s/

ordinario

.

53.695/02 J.. 16 S.. 32 14-15-13

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de septiembre del año dos mil diez reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “CONINSA S.A. C/ TEGA APAREJOS GRUAS Y APILADORAS S.A.

S/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores B.B.C.F., Miguel USO OFICIAL

F. Bargalló y Á.O.S..

Estudiados los autos, se plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 365/371?

El Juez de Cámara, doctor B.B.C.F. dice:

I- La sentencia de fs. 365/371 desestimó la demanda deducida por Coninsa S.A. contra Tega Aparejos Grúas y Apiladoras S.A. por los daños y perjuicios padecidos por el defectuoso cumplimiento de un contrato de locación de obra.

Para resolver en el sentido indicado, el magistrado a quo, en primer término analizó la excepción de prescripción interpuesta por el demandado. Al respecto,

consideró acreditado que las partes celebraron un contrato de locación de obra, por lo que estimó que no correspondía aplicar al sub lite el plazo de prescripción previsto en el art. 473 del Código de Comercio, como pretendía el accionado.

En ese sentido, estimó aplicable el plazo de prescripción anual del art. 1646 del Código Civil. Por ello, y con fundamento en que en la especie no transcurrió el referido plazo entre la recepción de la obra y el acta de mediación,

desestimó la excepción planteada.

Por otra parte, con respecto a la cuestión de fondo señaló que los planos y la obra estuvieron sujetos a las especificaciones técnicas y a la aprobación del actor. En ese sentido, destacó que a los efectos de acreditar el incumplimiento del demandado adquiría particular relevancia la prueba pericial, la que no fue producida. Lo expuesto,

toda vez que el art. 1634 del Código Civil dispone que cuando se convino en que la obra debía hacerse a satisfacción del propietario o de otra persona, se entiende reservada la aprobación al juicio de peritos.

Por ello, toda vez que no se produjo la prueba específica que la ley establece para el caso y las discrepancias existentes entre las posiciones de las partes,

concluyó que no se podía tener por acreditados los extremos alegados por el accionante y, en consecuencia, rechazó la demanda.

II- Apeló el actor. Expresó agravios en fs.

388/391...

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