Congruencia y costas- Corrientes

En la ciudad de Corrientes, a los dos días del mes de julio de dos mil ocho, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Guillermo Horacio Semhan, Carlos Rubín, Juan Carlos Codello y Fernando Augusto Niz, con la Presidencia del Dr. Eduardo Antonio Farizano, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Norma Cristina Plano de Fidel, tomaron en consideración el Expediente Nº L01 - 21002574/3, caratulado: “GAUTO PEDRO A. C/ FRANCISCO J. TOMASELLA Y/U OTRO Y/O D.P.E.C. Y/O RESP. S/ IND. ETC.”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Eduardo Antonio Farizano, Juan Carlos Codello, Fernando Augusto Niz y Carlos Rubín.

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE:

C U E S T I O N

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:

  1. Contra la sentencia pronunciada por la Excma. Cámara de Apelaciones de la ciudad de Goya a fs. 425/430 vta., la parte actora interpone los recursos de nulidad extraordinario e inaplicabilidad de ley que me ocupan (fs. 434/441).

  2. Por resolución N°3/2.008 (fs. 468/469), el tribunal “a quo” concede el recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal en los términos de los artículos 102 y 104 de la ley 3540, elevándose los autos a este Superior Tribunal.

  3. Si bien al hacerlo ninguna referencia efectúa en relación al recurso de nulidad extraordinario, remedio no previsto como medio de impugnación ante este tribunal en la ley 3540; ello no obsta que los agravios que lo involucran puedan analizarse a través del de inaplicabilidad de ley, el que interpuesto resulta formalmente admisible al cumplirse los recaudos del artículo 102 de aquél Cuerpo Legal y sin estar obligado el recurrente a satisfacer el depósito previsto en el art. 104, por representar al trabajador.

  4. Cuestiona el recurrente el pronunciamiento en crisis por incurrir en incongruencia, causal que lo torna arbitrario, pues decide un rubro no pedido (art.2, ley 25.323) y omite expedirse acerca de otro que integró el objeto de la demanda (art.1, ley 25.323), surgiendo del escrito inicial la pretensión de percibir la duplicación de los montos indemnizatorios que equivale reclamar lo dispuesto en el art. 1 de la ley 25.323, ítem que su entender no fue resuelto.

    Reprocha la aplicación errónea del art. 68 del C.P.C. y C. al decidir la imposición costas, condenando a su parte por incluir a Francisco José Tomasella como demandado, omitiendo apreciar que la intervención de éste al proceso tuvo su razón de ser cual era la necesidad de asegurar el actor su crédito pues fue quién siempre se mostró como empleador del accionante. Sigue exponiendo que la nebulosa acerca de la verdadera identidad del empleador no fue generada por el trabajador sino que devino de la irregularidad en la que se desarrolló la relación laboral, por lo cual su mandante tuvo motivos suficientes para creer -en atención a la deficiencia de la documentación laboral- que Tomasella podía ser responsable a título personal. Fundamenta su impugnación en las declaraciones testimoniales aportadas por su parte, en la documentación de fs. 6/13 (alegando al respecto que marca solo un lapso corto de tiempo), en la confesional del propio Tomasella (séptima repregunta) quién afirmó que durante el período 1991 a 1998 la vinculación entre Norte SRL y la DEPEC fue verbal, también en la Carta Documento remitida por él y agregada a fs. 4, como en el informe pericial de fs. 396. Por lo cual, insiste, la única forma que tuvo su mandante para defender sus derechos fue la de demandar como lo hizo, no teniendo ningún indicio que le permitiera inferir que en ese período aquél no fuera su empleador.

  5. Un pormenorizado análisis del caso sometido a decisión y confrontados los motivos que conducen al recurrente a pedir la revisión del decisorio en crisis, con los fundamentos de la sentencia, me conduce a sostener que asiste razón al quejoso.

    En efecto, en salvaguarda del debido proceso y de la garantía de la defensa en juicio (art. 18, Const. Nacional), en materia procesal se ha ido desarrollando el principio de congruencia (art. 34 inc. 4° el C.P.C. y C.), que requiere una real correspondencia entre la sentencia y lo peticionado o planteado por las partes. El mencionado principio procesal exige la estricta adecuación del pronunciamiento a las cuestiones articuladas en la pretensión del actor y en la oposición del demandado o en los escritos presentados por cualquiera de las partes.

    A propósito, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha remarcado la necesidad de que exista una plena conformidad entre lo pretendido y resistido por un lado, y lo sentenciado por el otro. Así - se puntualiza- toda sentencia debe contener una rigurosa adecuación a los sujetos, objeto y causa que individualizan la pretensión y oposición (thema decidendum)(CSJN, 06-09-77 “Suárez c. Urquiza”; 30-8-84 “Bromaq c. Robles”; 10-7-75 “ Escofet c. Dirección Nacional de Vialidad”, J.A. 1976-I-244).

    Por lo tanto, aquella garantía constitucional se ve vulnerada cuando se condena a algo no pedido o se absuelve de pretensiones no invocadas (Conf: Babio, Alejandro Oscar - Derecho Procesal del Trabajo- Némesis, 1993, p. 348; Comadira Guillermo L., Procedimiento Laboral en la provincia de Buenos Aires, Ley 7718 comentada, anotada y concordada, Astrea, Bs As, 1984, p. 235).

  6. En ese lineamiento, analizado el caso en tratamiento debo ante todo puntualizar que la ley 25.323 consta de dos artículos: el art. 1 refiere al doble de incremento de las indemnizaciones previstas por las leyes 20.744 (t.o. en 1976), artículo 245 y 25013 artículo 7, o las que en el futuro las reemplacen, cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente.

    Luego el art. 2 prevé un incremento del 50% de las indemnizaciones contempladas en los artículos 232, 233 y 245 de la ley 20.744 (t.o. en 1976) y los artículos 6 y 7 de la ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador no las abonare y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas.

    En el concreto caso, en su demanda la parte actora (fs. 27/29) luego de practicar la liquidación pertinente, reclama la indemnización de la ley 25.323 (ver fs. 28 in fine). Si bien adolece de imprecisión la referencia a dicha normativa, lo cierto es que al detallar la suma de pesos once mil seiscientos veinticinco ($ 11.625) por ese concepto, debe interpretarse que quiso perseguir el doble de la suma resultante de la liquidación de los restantes rubros derivados del...

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