Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 31 de Mayo de 2022, expediente FRO 035488/2019/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” integrada, el expediente caratulado “CONGELADOS DEL SUR S.A. C/ Poder Ejecutivo Nacional s/ Amparo Ley 16.986”, E.. N°

35488/2019 (originario del Juzgado Federal Nº 1 Secretaría “A” de la ciudad de Rosario), del que resulta que:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal para resolver el recurso de apelación que interpuso y fundó el apoderado del Estado Nacional (fs. 101/115 vta.)

    contra la resolución de fecha 17 de diciembre de 2019 (fs.

    91/100), que decidió: 1) Rechazar la caducidad de acción y la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la demandada con costas. 2) Hacer lugar a la presente acción de amparo interpuesta por Congelados del Sur S.A., y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad e inconstitucionalidad del Decreto Nº 793/2018 emanado por el Poder Ejecutivo Nacional, desde la fecha de entrada en vigencia (B.O. 04/09/2018) y hasta su ratificación por parte del Poder Legislativo, la Ley Nº 27.467 (B.O. 4/12/2018). 3)

    Ordenar a la demandada la devolución de los derechos de exportación ingresados por Congelados del Sur S.A., con sustento en el Decreto Nº 793/2018, respecto de los Permisos de Embarque y/o Registros de Exportación oficializados entre la fechas de entrada en vigencia del Decreto 793/2018 (B.O.

    04/09/2018) y la fecha de entrada en vigencia de la ley 27.467 (B.O. 4/12/2018). 4) Imponer las costas a la demandada (artículo 14 Ley 16.986).

    Concedidos el recurso a fs. 116, se corrió

    traslado a la actora, quien lo contestó a fs. 117/125,

    elevándose los autos a esta Sala “A” (fs. 132) y ordenándose el pase al Acuerdo, por lo que quedaron a estudio.

  2. - La recurrente se agravió de que la resolución en crisis consideró que en el presente caso, el amparo Fecha de firma: 31/05/2022

    Alta en sistema: 01/06/2022 resultaba la vía idónea, con fundamento en la doctrina de la Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Corte Suprema asentada en Fallos 320:1339. Manifestó que en ese precedente, el Máximo Tribunal tuvo en cuenta que se trataba de un dilatado trámite procesal en el que ambas partes habían ofrecido y producido prueba con total amplitud,

    y que en ese caso la vía del amparo no había reducido las posibilidades de defensa de la demandada en cuanto a la extensión de la discusión y de la prueba, circunstancia que no se configura en autos.

    Indicó que el juez a quo también justificó la procedencia formal del amparo con las manifestaciones del alto tribunal en autos: “Camaronera Patagónica”. Afirmó que esa pretendida asimilación es inadmisible, ya que tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema, como así también de los tribunales inferiores, exigen a la actora la demostración concreta de la inidoneidad de toda otra vía ordinaria para la tutela de sus derechos.

    Expresó que según los elementos aportados en la causa, la actora es una empresa prestadora de servicios en el campo de la construcción y el montaje industrial. Que el cuestionamiento por vía de amparo en el sub lite reviste estricta índole patrimonial, sin que exista una demostración clara en la afectación de sus derechos constitucionales,

    cierta y concreta, inminente o actual.

    Reiteró lo dicho por su parte en el informe inicial, respecto de que en autos se está frente a una cuestión netamente patrimonial. Que el planteo de un caso o controversia por vía de acción de amparo exigiría la demostración de una plataforma fáctica y de una supuesta afectación de derechos que no se presenta en el sub lite. Que además, la vía procesal intentada no permite abundar en mayor debate y prueba en el curso del proceso.

    Se agravió de que la sentencia recurrida Fecha de firma: 31/05/2022

    transgrede la exigencia de Alta en sistema: 01/06/2022 un daño cierto o inminente que Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    deba ser restablecido o resguardado por la vía del amparo.

    Afirmó que al momento en que se fundó la apelación, ningún eventual daño cierto se produjo por aplicación de la norma impugnada. Que el juez de primera instancia consideró que la vía elegida era procedente sin observar que el daño invocado por la accionante resulta meramente conjetural, desde el inicio.

    Declaró que no entiende cómo el juez de primera instancia pudo tener por probada la entidad y existencia de ese daño grave, cierto o inminente, al cual ninguna referencia realizó en la sentencia. Que basta para ello con hacer notar que ni remotamente aparece evaluado el beneficio o el mejoramiento del perfil exportador que pudo generar a la empresa actora la abrupta modificación del tipo de cambio del peso respecto del dólar.

    Sostuvo que el carácter expedito del amparo en modo alguno suple la configuración y acreditación en forma cierta y actual del daño, ya que ello es lo que constituye la base para la procedencia de la vía excepcional. Que lo contrario implicaría desnaturalizar el instituto y transformarlo en una acción declarativa en abstracto.

    Afirmó también que el juez a quo efectuó una incorrecta aplicación del fallo de la CSJN “Camaronera Patagónica” sin considerar las diferencias específicas que existen con el caso de autos. Que tras citar consideraciones de la Corte Suprema en el caso antes mencionado, la resolución en crisis afirmó que el Decreto 793/18 “…no cumplimenta con los presupuestos legales y constitucionales requeridos para que opere eficazmente, ya que el mismo carece de sustento legal al crear una carga tributaria y fijar alícuota en una materia reservada, exclusiva y excluyentemente en el congreso de la nación, sumado a la Fecha de firma: 31/05/2022

    Alta en sistema: 01/06/2022

    falta de una clara política legislativa que permita el Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    ejercicio de tal atribución…”.

    Alegó que se extrapola y aplica sin más la doctrina sentada en la causa citada, prescindiéndose por completo de las distintas circunstancias de este caso y del marco normativo cuestionado, diferenciado en uno y otro.

    Recordó que en el citado precedente se impugnaba la Resolución Nro. 11/02 del entonces Ministerio de Economía,

    no autorizado expresamente por el Congreso para emitir la referida norma. Que en cambio, la medida impugnada por la actora en el sub lite tiene las siguientes diferencias: (i)

    está dictada por decreto del Poder Ejecutivo Nacional, en ejercicio de facultades expresamente otorgadas y reconocidas por el Congreso de la Nación, (ii) ha sido emitida en el marco de pautas, límites y lineamientos en materia fiscal y regulatoria, establecidos por este último; y (iii) tiene expresamente un carácter transitorio.

    Sostuvo que en la presente causa la resolución aludió dogmáticamente a los derechos de exportación, sin considerar el marco fáctico y normativo en que fue dictado el Decreto Nro. 793/2018. Que a diferencia de la situación que originó la controversia dirimida en “Camaronera Patagónica”,

    el Decreto Nro. 793/2018 fue dictado por el Poder Ejecutivo,

    por un plazo determinado, con arreglo a las pautas de ejercicio reconocidas en el apartado 2° del artículo 755 del Código Aduanero y a límites y lineamientos establecidos por el legislador en materia fiscal y regulatoria para asegurar la convergencia fiscal, una política tributaria eficiente y la reducción paulatina de la carga tributaria, de conformidad con la Ley Nro. 27.428, modificatoria de la Ley Nro. 25.917

    de R.F., la Ley Nro. 27.429 que aprobó el Consenso Fiscal, la Ley Nro. 27.430 de reforma integral del sistema tributario y la Ley Nro. 27.431 que aprobó el presupuesto de la Administración Fecha de firma: 31/05/2022

    Alta en sistema: 01/06/2022

    para el ejercicio 2018.

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Que de ese modo, al momento del dictado del Decreto, existía un bloque normativo diseñado con un objetivo común: la necesidad de consolidar con eficacia la situación fiscal, habiendo sobrevenido un abrupto cambio del escenario internacional y una modificación sustancial en el tipo de cambio entre el peso y el dólar, con fuerte repercusión en los precios internos. Que además, la previsión sobreviniente de los artículos 81 y 82 de la Ley Nro. 27.467 de Presupuesto de gastos y recursos de la Administración Nacional 2019, pone en evidencia el mantenimiento de esa voluntad, reconociéndose expresamente la legitimidad de origen del Decreto.

    Aseveró que la actora no tiene un derecho adquirido al mantenimiento de un determinado régimen jurídico. En ese sentido recordó que la Corte Suprema ha señalado que “…nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos o a su simple inalterabilidad”.

    Sostuvo que el juez a quo efectuó una errónea interpretación de la normativa aplicable en la materia,

    haciendo suyos los argumentos expuestos por el Alto Tribunal en “Camaronera Patagónica”, para expresar que una ley posterior al Decreto 793/18 carece de eficacia para convalidar retroactivamente una norma que adolece de nulidad absoluta e insanable, haciendo un paralelismo con la Resolución 11/02, atinente al mencionado caso.

    Manifestó que en el presupuesto para el ejercicio fiscal 2019, aprobado por ambas Cámaras del Congreso, el Poder Legislativo no se...

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