Sentencia nº AyS 1997 III, 528 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Julio de 1997, expediente C 61429

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri-Hitters-Pisano-Laborde-Pettigiani
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a ocho de julio de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., Hitters, P., L., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 61.429, "Conforte de D., M.A. contra N., C.M.D. y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera en lo Civil y Comercial -Sala I- del Departamento Judicial de San Isidro confirmó en lo principal la sentencia de primera instancia, modificándola solamente en lo concerniente a los montos indemnizatorios.

Se interpuso, por el doctor B., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. Contra la decisión de la Cámara de Apelación que confirmó en lo principal la sentencia de primera instancia que había admitido la demanda, modificándola sólo en lo concerniente a ciertos montos indemnizatorios, dedujo el doctor B. en causa propia el presente recurso en el que denuncia la violación y/o errónea aplicación de los arts. 16, 499, 699, 700, 1074, 1103 y 1113 del Código Civil; 456 del Código Procesal Civil y Comercial y absurdo en la apreciación de la prueba.

    Cuestiona que se atribuya a su parte una responsabilidad objetiva que no tiene, y que se dirija la acción contra su persona; el que se haya reiniciado en sede civil el debate sobre el hecho principal que ya fuera juzgado en la sede penal, así como la apreciación de la prueba, en especial la pericial y de testigos.

  2. El recurso no puede prosperar.

    En cuanto a la denunciada infracción del art. 1103 del Código Civil, el planteo al respecto resulta totalmente estéril.

    En efecto, solamente cuando en la sede penal se hubiera tratado la producción del hecho con tal amplitud que no dejare margen alguno susceptible de dar cabida a una responsabilidad civil, podrá invocarse un pronunciamiento absolutorio para impedir una condena que aparecería como escandalosa (conf. causas Ac. 55.646 del 30-IV-96; Ac. 55.598 del 27-XI-96; etc.). Por lo demás la responsabilidad penal y la civil no se confunden, porque...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR