Sentencia nº 4 de Cámara de Apelación de Circuito de Santa Fe, 30 de Diciembre de 2014

Presidente1238/16
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2014
EmisorCámara de Apelación de Circuito de Santa Fe

Santa Fe, 30 de diciembre de 2014.

AUTOS Y VISTOS: Estos caratulados "CONFINA SANTA FE S.A. c/ BERUTTI, S.J. s/ Sumario (Impugnación de liquidación)" (Expte. N° 4 - Año 2013), venidos del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial N°20 de Gálvez, Provincia de Santa Fe; y,

CONSIDERANDO: I) Que a fs. 90, la demandada interpone recursos de nulidad y apelación contra la resolución del Juez a quo N° 642, de fecha 24 de septiembre de 2012, agregada a fs. 88/88 vta., que rechaza el incidente de impugnación de la liquidación practicada a fs. 73 por parte de la actora, con costas a la incidentista.

A fs. 103/104 vta. el recurrente ha expresado agravios.

A fs. 108/109 vta. la actora contesta los agravios mencionados. El decreto llamando los autos para dictar resolución se encuentra firme.

II) En primer lugar se tratará del recurso de nulidad interpuesto por la demandada.

En este sentido, debe destacarse que el recurrente no ha expresado motivos que justifiquen la declaración de nulidad de la resolución recurrida y, por lo tanto, no encontrando esta Cámara en dicha resolución motivo alguno que amerite el acogimiento de este recurso, deberá rechazarse el mismo.

III) En cuanto al recurso de apelación, debe resaltarse que el apelante esgrime dos clases de argumentos contra la resolución del juez a quo. La primera de ellas se refiere a que dicho magistrado manifiesta que no se ha demostrado en autos el error de la liquidación practicada por la actora y que para así decidir no ha tenido en cuenta las manifestaciones efectuadas por su parte a fs. 85/85 vta. En dicho escrito básicamente se aduce que en la liquidación impugnada se han actualizado las costas, lo que no ha sido ordenado en la sentencia de fondo. Asimismo, se arguye que se incluyeron en dicha liquidación dos rubros, "Gastos de justicia" y "Gastos art. 37", estableciendo su monto sin mayores precisiones.

Expresa también el apelante que el juez a quo ha imposibilitado la producción de la pericial contable ofrecida por la demandada en el incidente de impugnación de liquidación.

Finalmente, el otro orden de argumentos del agraviado se relaciona con la tasa de interés establecida en la sentencia de primera instancia, abundando en argumentos sobre su carácter de excesiva y desproporcionada, solicitando a esta Cámara su reducción. Solicita también se produzca la pericial contable ofrecida en la baja instancia.

Por su parte la actora, en su contestación de agravios, manifiesta que la demandada debió practicar una contraliquidación para poder determinar el error que alegaba en la liquidación practicada por su parte. Aduce que dicha contraliquidación podía realizarla el mismo letrado apoderado de la demandada sin recurrir a una pericia contable y que, en todo caso, la no producción de dicha prueba fue responsabilidad de dicha parte. Por último, expresa que respecto a los intereses el agravio de la demandada debe ser rechazado pues los mismos fueron fijados en la sentencia, la cual se encuentra firme.

IV) Entrando en el análisis de la cuestión materia de recurso, se procederá en primer término a determinar la viabilidad o no del primer orden de agravios formulados por el recurrente.

En este sentido, cabe recordar que nuestra Corte Suprema de Justicia tiene establecido que "La aprobación judicial de una liquidación no reviste la condición de fallo con autoridad de cosa juzgada y no prejuzga sobre la legitimidad de las distintas partidas que contiene. Por tanto, toda liquidación aprobada puede ser revisada si nuevos elementos de juicio demuestran que se incurrió en error o se practicó un cálculo no acorde con la realidad..."; "... Las impugnaciones realizadas contra una liquidación no deben ser genéricas y si se la considera incorrecta, deben puntualizarse los errores que la misma contiene. Las observaciones deben ser dirigidas en forma concreta a los capítulos que la integran, no siendo suficiente el efecto de la impugnación que omite la consideración específica de las deficiencias que pueden contener las cuentas cuestionadas, ni la mera expresión de disidencia con tales cálculos.." (Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, in re "B., L. c/Municipalidad de Rosario", 20-03-2002 y fallos concordantes, por ejemplo "Ghioldi", 27-12-2000; "L.;, 03-04-2002; entre otros). Es decir, que esta Cámara se encuentra facultada para corregir cualquier error que pudiera contener la liquidación aprobada por el juez a quo. Yendo a los agravios del recurrente, en primer lugar achaca a la actora el haber actualizado las costas, siendo que ello no está ordenado por la sentencia de primera instancia.

En este punto, debemos discriminar el rubro costas en varios ítems. Si tomamos el cálculo de los honorarios, se advierte que la regulación correspondiente, agregada a fs. 69 de autos, establece el monto correspondiente en pesos y su equivalencia en unidades JUS a esa fecha, con más una actualización de los mismos: intereses equivalentes a una vez la tasa activa capitalizada del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. para las operaciones de descuento de documentos. A este respecto, resulta de aplicación la norma del artículo 32 de la Ley de Aranceles Profesionales No. 6.767, conforme fuera modificada por sucesivas leyes, que dispone en su última parte que "El pago será definitivo y cancelatorio únicamente si...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR