Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 25 de Agosto de 2016, expediente CNT 048341/2013/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109278 EXPEDIENTE NRO.: 48341/2013 AUTOS: CONFENTE SEBASTIAN HUGO c/ PROVINCIA ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 25 de agosto de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió la demanda instaurada se alzan ambas partes a tenor de los memoriales que lucen a fs. 177/85 –demandada- y fs.

180/84 –actora-, mereciendo réplica de la contraria. Asimismo, la accionada cuestiona la regulación de la totalidad de los honorarios, por estimarla elevada, mientras que la representación y patrocinio letrado del actor apela los propios, por reputarlos insuficientes.

El sentenciante de grado consideró acreditado que el actor se encuentra incapacitado en el orden del 14,62% de la T.O. con motivo del infortunio acaecido el 29/06/13. En su mérito, condeno a la demandada a abonar la presentación contenida en el art. 14.2.a de la ley 24.557, por superar el mínimo indemnizatorio contemplado en el dec.

1694/09, según Res. SSS 34/13. Por último, dispuso que los intereses se calcularan desde el accidente hasta el momento delimitado por el art. 132 de la L.O. al 12% anual y, vencido el plazo previsto por dicha norma ritual, conforme Acta CNAT 2601 del 21/05/14.

La parte actora cuestiona el porcentaje de incapacidad y el IBM determinados en la anterior sede, la forma en que se aplicaron las mejoras introducidas por la ley 26.773 y la tasa de interés.

Por su parte, la accionada critica lo dispuesto en materia de intereses.

En atención a los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, razones de orden metodológico imponen tratar, en primer término, la queja vertida por el actor vinculada con la graduación de su minusvalía.

Concretamente, la recurrente cuestiona el porcentaje de incapacidad fijado Fecha de firma: 25/08/2016 por el magistrado a quo (14,62% de la T.O.) por no ajustarse –a su entender- a lo Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19997412#159063382#20160825142453220 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II dictaminado por el perito médico en cuanto a que el actor se encuentra incapacitado en el orden del 19,54% de la T.O..

Considero que la queja luce fundada. Así lo sostengo porque la perita médica en su informe pericial estimó la repercusión funcional del cuadro patológico del demandante en el 14,62% y mencionó los factores de ponderación relativos a la dificultad para desempeñar las tareas habituales: 1,46 (10% de 14,62%), recalificación: 1,46 (10%

de 14,62%) y por la edad del damnificado (2%). En tal contexto, la suma de los porcentuales proyectados sobre la incapacidad mencionada asciende al 4,92% que resulta adicional al 14,62% (ver fs. 133vta.), ascendiendo el grado de minusvalía del trabajador al 19,54% de la T.O.

En consecuencia, propongo modificar este aspecto del decisorio apelado y elevar el grado de incapacidad al 19,54% de la T.O., debiendo recalcularse la indemnización una vez tratados los restantes agravios vertidos por la parte actora.

Seguidamente, he de tratar el planteo del accionante vinculado con la pretendida aplicación del RIPTE a la prestación económica determinada en la anterior sede.

Tal como sostuvo esta Sala reiteradamente, la ley 26.773 no ha dispuesto en ninguna de sus disposiciones la repotenciación automática del resultado económico que arrojen las fórmulas tarifarias, sino sólo el ajuste de los pisos mínimos y valores de referencia a los que alude la ley 24557 (conf. dec. 1694/09).

En efecto, como lo ha señalado este Tribunal entre otros in re “G., H.A. c/S.A. y otros” (SI Nº 64.750 del 3/12/13), “el texto de los arts. 8 y 17 apartado 6 no dispone la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del art. 11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los arts. 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes”, por lo que sólo tratándose de los valores mínimos tarifarios, cabe hacer aplicación a la readecuación prevista en los términos de la nueva normativa.

Al respecto creo pertinente referir que como lo señaló el Dr. M.Á.M. in re “Surra, F.R. c/TaxiN.S. y otro” (SD 102855 del 28/2/14), en voto al que adherí, “la ley 26.773 no ha introducido un mecanismo de indexación de las obligaciones en excepción a la prohibición vigente nacida de las leyes 23.928 (art. 7) y 25.561 (art. 4) sino solamente el ya descripto método automático de “mejoramiento” de las prestaciones del art. 11 apartado 4 y de los mínimos de referencia de los arts. 14 y 15 Fecha de firma: 25/08/2016 LRT con las mejoras del decreto 1694/09…-

Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA si el Congreso Nacional hubiese decidido Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19997412#159063382#20160825142453220 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II generar una excepción a una regla tan trascendente como la establecida en la ley 23.928 –tan importante que fue ratificada con reiteración por la ley 25.561- lo hubiese hecho de manera clara y expresa. No encuentro aceptable admitir un cambio en la política del Congreso en una materia tan sensible como la económica y que se relaciona con el valor de la moneda por la vía de la interpretación ya que ello constituye un camino discutible, incierto y peligroso, siendo del caso recordar con énfasis que los jueces deben hacer...

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