Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 27 de Abril de 2017, expediente COM 013206/2013/CA002

Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CONFEGGI OSCAR LUIS S/QUIEBRA c/ DE M.A.B. Y OTRO s/ORDINARIO Expediente N° 13206/2013/CA2 Juzgado N° 19 Secretaría N° 38 Buenos Aires, 26 de abril de 2017.

Y VISTOS:

  1. La Sra. A.B. De M. apeló la resolución del juez de primera instancia que declaró la ineficacia de pleno derecho de la cesión de derechos y acciones hereditarias que el fallido efectuara a su favor.

    El memorial luce a fs. 183/5 y fue contestado a fs. 187/193.

    Se agravia la recurrente al considerar que no se siguió el trámite ordinario asignado a la causa, que el magistrado de grado efectuó una incorrecta interpretación del art. 109 LCQ soslayando las previsiones del art. 119 de ese ordenamiento y, en consecuencia, se vio privada de producir la prueba ofrecida USO OFICIAL para demostrar la veracidad de sus defensas (v. gr. su buena fe, la onerosidad de la cesión, el origen de la deuda, la ausencia de perjuicio a los acreedores, la ausencia de calidad de acreedora de la denunciante de la ineficacia).

    La Sra. Fiscal General en su dictamen aconsejó la confirmación de la sentencia apelada, con fundamentos que esta Sala comparte.

  2. La cesión de derechos y acciones hereditarios cuestionada se celebró entre el fallido y la apelante, después de declarada la quiebra del primero, sin intervención del síndico y sin autorización judicial.

    En tales condiciones, ese contrato es ineficaz.

    Así resulta de lo dispuesto en el art. 109 de la ley 24.522, norma que expresamente dispone que "...los actos realizados por el fallido sobre los bienes desapoderados…son ineficaces...".

    Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 02/05/2017 C.O.L.S. c/ DE M.A.B. Y OTRO s/ORDINARIO Expediente N°

    Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), 13206/2013 #23100617#176538047#20170426101522564 Aun cuando esa norma aclara que la ineficacia “…es declarada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 119, penúltimo párrafo…”, es decir, mediante “…acción que se deduce ante el juez de la quiebra y tramita por vía ordinaria, salvo que por acuerdo de partes se opte por hacerlo por incidente…”

    (sic), tal como lo indica el juez a quo, la verdadera significación de esa norma ha sido debatida en doctrina y ha motivado fallos encontrados.

    Al respecto, mientras hay quienes sostienen que la norma debe ser interpretada de acuerdo a su tenor literal, otros afirman que ella contiene un error material en la remisión: donde dijo art. 119 (norma que exige promover acción)

    debió decir art. 118 (que habilita la declaración de ineficacia de pleno derecho).

    La diferencia entre ambas posiciones es ostensible en su resultado:

    la primera conlleva a la necesidad de promover tantos juicios como actos en infracción al desapoderamiento hayan sido celebrados por el fallido; mientras que la segunda importa admitir la posibilidad de que el juez proceda de oficio a declarar la ineficacia de lo actuado.

    Esta última es, según nos parece, la posición correcta: aun cuando no cabe suponer...

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