Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Mayo de 2010, expediente 28.497/03

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010

Poder Judicial de la Nación. 2010 Año del B. SENTENCIA N° 92027 CAUSA N° 28.497/03 “CONFALONIERI,

MARÍA DE LOS ÁNGELES C/ FOOD TIME SA Y OTROS” –JUZGADO N° 23-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 31/5/10 , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora P. dijo:

La parte actora se alza contra la sentencia de la instancia anterior, que acoge parcialmente las pretensiones deducidas en el inicio, en los términos del memorial de fs. 406/412,

que recibió réplica a fs. 416/419.

La recurrente se queja porque el Sra. Juez eximió de responsabilidad a las codemandadas Asociación Cooperadora Escuela Infantil Nº 2, Asociación Cooperadora de la Escuela Gregorio Aráoz de L. Nº 10 y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues concluyó que no resultaban solidariamente responsable en los términos del art. 30 de la LCT.

En parte, asiste razón al recurrente.

Llega firme a esta alzada que la codemandada Food Time SA se encuentra incursa en la situación procesal prevista en el art. 71 de la ley 18345, la que no ha sido desvirtuada por prueba en contrario (fs. 3 y 198).

Las declaraciones testimoniales rendidas en la causa corroboran si cabe dicho reconocimiento ficto porque coinciden en que la actora prestó servicios en los comedores de las escuelas Nº2 del Distrito Escolar Nº3 y G.A. de L.N., entre las 7:30 a las 16 horas aproximadamente, que servía el desayuno,

almuerzo y merienda, que mediante el servicio de comedor no solo se alimentaban los alumnos sino también los maestros y que ambas escuelas eran de jornada completa. Así, la testigo M. afirmó

que es secretaria y maestra titular de la escuela Nº 10, D. E. Nº 4,

que las tareas de la actora consistían en servir a los chicos y tareas inherentes al servicio de un comedor escolar, que sabe que la actora trabajó para la escuela porque lo vio, que la actora prestó

servicios para el colegio, pero no para la cooperadora porque no es agente pagador (fs. 280). P., que también es docente en la escuela G.A. de L., dijo que es una escuela de jornada completa y que la actora trabajaba para el concesionario y debía trabajar en la cocina o sirviendo en las mesas, que la dicente comía en el comedor de la escuela (fs. 282). G. afirmó que era compañera de trabajo de la actora en la Escuela Infantil Nº 2, que la dicente y la actora eran camareras, que preparaban los alimentos,

tanto el desayuno como almuerzo y merienda, que después hacían el servicio de camarera de los alumnos y el servicio de limpieza, que ambas hacían el mismo horario, que a la actora la cambiaron del jardín en abril de 2002 al jardín de Aráoz de L. (fs. 300/301).

F. señaló que conoce a la demandada Asociación Cooperadora de la Escuela Infantil Nº 2 Distrito Escolar Nº 5, que conoce de nombre a la Asociación Cooperadora de la Escuela Gregorio Aráoz de L.,

que conoce a la actora porque era compañera de trabajo en el jardín de la Legislatura, y trabajaban para la empresa Food Time, que eran compañeras de trabajo en el año 2000, aproximadamente, que la dicente y la actora eran camareras, que tenían varias labores, que eran ayudantes de cocina, camareras, personal de limpieza, que trabajaron juntas hasta que trasladaron a la actora a La Boca, le parece que fue al colegio de L. (fs. 302/303). M. indicó que es agente del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Bs. As., que se desempeña como vicedirector en la escuela Nº 10, D.E. Nº 4, que el servicio consiste en desayuno, almuerzo y después se les da a los chicos una colación, que en el giro habitual hay personal del concesionario que trabaja dentro del...

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