Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala de Acuerdos, 12 de Abril de 2012, expediente 42.972/09

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorSala de Acuerdos

En Buenos Aires a los 12 días del mes de abril de dos mil doce, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos: "CONFALONIERI, JAIME ENRIQUE C/ RODALIA S.C.A. S/

ORDINARIO" (Expte. N° 42.972/09 Com. 4 Sec.7), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: doctores G., V. y M..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 757/69?

El Señor Juez de Cámara, doctor J.R.G. dice:

  1. La sentencia de primera instancia.

    El sr. juez a quo rechazó la demanda deducida por J.E.C., quien pretendió el cobro de una suma de dinero en concepto de comisión derivada de la intermediación que adujo efectuada en interés de la demandada Rodalia S.C.A. respecto de una operación de compraventa de un predio rural, y le impuso las costas del litigio.

    Para decidir de tal modo, luego de relacionados los hechos expuestos por las partes -reseña ésta que por ser suficientemente clara y precisa doy aquí por reproducida- y de formulado el encuadre legal de la pretensión,

    señaló el magistrado que la carga de acreditar la efectiva participación del actor en la operación inmobiliaria recayó en su cabeza, y una vez examinada la prueba colectada en la litis concluyó que tal cosa no había sido demostrada.

    En cuanto a esto, el primer sentenciante se basó en la inexistencia de una autorización otorgada por la demandada al corredor por la que aquélla encomendara a éste la venta del inmueble y fijara la comisión, y restó validez probatoria a una tasación de la finca rural efectuada por el iniciante y a cierta referencia surgente de un informe producido por la firma Ocampo Inmobiliaria.

    Sobre lo último, recordó el sr. juez que ese informe había sido impugnado por la defensa por incumplir los recaudos establecidos por el cpr 396, y agregó que la autenticidad de los mails que a él fueron anejados había sido desconocida, que de todas maneras de éstos no surgía la intervención del pretensor y que, además, los correos electrónicos habrían sido remitidos a M.U., padre de las socias del ente jurídico demandado, pero carente de vínculo societario con éste.

    Por el contrario, juzgó que la defendida demostró que el actor no había intervenido en la operación inmobiliaria, y apoyó esa conclusión en los testimonios vertidos por los sres. Toca y B. cuyo contenido analizó.

    Sin perjuicio de todo ello y a mayor abundamiento, a igual solución arribó el magistrado en tanto halló que el actor no había cumplido lo normado por la ley 20.266 (t.o. por ley 25.028): 33 y la ley 9.398: 7 de la Provincia de Entre Ríos en tanto careció de matrícula para actuar en la jurisdicción asiento del inmueble, sino que sólo se halló matriculado en San Nicolás de los Arroyos, Pcia. de Buenos Aires.

    Con base en todo ello, decidió del modo visto.

  2. El recurso.

    Apeló el actor (fs. 772), quien expresó los agravios de fs. 781/7

    que merecieron la réplica de la defensa de fs. 789/812.

    i. Luego de formulada reseña de lo que fue demandado y respondido y del contenido de la sentencia, sostuvo que no es necesario contar con una autorización para probar el vínculo anudado entre el corredor y el comitente y, por ende, que sea obligación del primero exigirla y obtenerla cual fue juzgado. Afirmó que esa relación puede demostrarse por cualquier medio de prueba.

    Adujo que este asunto se rige por el principio de libertad de formas y que ninguna formalidad es impuesta para habilitar la actuación de los corredores quienes no son mandatarios o gestores de las partes, y apoyó esa articulación en la doctrina y precedentes que mencionó, cuya fuente individualizó.

    ii. Consideró equivocada la valoración que de la prueba efectuó

    el sentenciante.

    Se quejó de que se restara valor al informe proveniente de Inmobiliaria Ocampo y a otras pruebas, y afirmó que la solución basada en dos únicos testimonios fue errónea.

    Se explayó sobre el contenido de sendas declaraciones, volvió

    sobre cuanto surge de aquel informe que -recordó- fue producido por solicitud de la demandada, afirmó que de éste se desprende en forma precisa y clara su intervención como corredor en la operación, y agregó que de las copias extraídas del expediente donde tramita el concurso preventivo de Rodalia S.C.A. surgen los antecedentes en los que consta la autorización de venta del establecimiento suscripta por él y por Inmobiliaria Ocampo. Aclaró que tales copias corresponden a lo actuado por la sociedad demandada cuando solicitó al sr. juez del concurso la autorización para enajenar ese activo rural.

    Agregó que todo ello fue corroborado en vía testimonial por lo declarado por D.P., cuyo contenido describió y valoró, igual cosa sostuvo respecto de los mails a que aludió y, por último, mencionó haber acompañado al expediente una tarjeta personal del sr. U..

    Sobre tal base y sustentado en el precedente que parcialmente transcribió, sostuvo errada la sentencia en el aspecto examinado.

    iii. Se agravió de que la sentencia se basara en la ausencia de matriculación del corredor en la jurisdicción de asiento del inmueble rural.

    Abundó sobre este extremo, e invocó el contenido de las leyes 20.266 y 24.307.

    iv. Por fin, dijo agraviarse de la forma con que fue valorada la prueba producida en autos.

    Aludió al principio de la "sana crítica" como excluyente de la discrecionalidad absoluta por parte del juzgador, adujo que el a quo basó la sentencia en dos únicos testimonios y descartó otras, incurriendo de tal manera en un notorio apartamiento de aquel principio.

    Se explayó sobre esto y agregó que por cuanto es de profesión corredor, la actuación que desplegó no pudo ser otra que la de su propio carácter de auxiliar de comercio; que los integrantes de la familia P. y de Rodalia S.C.A. sabían que era corredor y que así lo admitió el testigo P.; y que ya había brindado sus servicios profesionales a la demandada según surge de sendos contratos de arrendamiento rural anudados con La Sayanita S.A.

  3. La solución.

    i. Afirmó el apelante, y es cierto, ser de profesión corredor y hallarse matriculado en jurisdicción de la Pcia. de Buenos Aires, tal como se desprende de lo informado por el Colegio de Martilleros y Corredores Públicos del Departamento Judicial de San Nicolás (fs. 452/3).

    Cierto es también, y así lo invocó, que según lo dispuesto por el Dec. 2284/91: 12 (ratificado por ley 24.307), han sido dejadas sin efecto en el territorio de la Nación "todas las limitaciones al ejercicio de las profesiones universitarias o no universitarias, incluyendo las limitaciones cuantitativas de cualquier índole, que se manifiesten a través de prohibiciones u otras formas de restricciones de la entrada a la actividad de profesionales legalmente habilitados para el ejercicio de su profesión".

    Empero, lo que el actor silenció es que aquella matrícula de corredor le fue otorgada el 16 de febrero de 2010 (v. nuevamente fs. 452/3) y por lo tanto, varios años después de anudada la compraventa respecto de la que persigue el cobro de la comisión y, también, de deducida la demanda en este expediente.

    Una rígida y estricta aplicación al caso de lo dispuesto por la ley 20.266: 33, párrafo final (t.o. por ley 25.028) y también de lo normado por el Dec. 9.398: 7 de la Pcia. de Entre Ríos -lugar de asiento del inmueble rural donde la compraventa fue anudada- cual así lo hizo el primer sentenciante (en el Consid. C., fs. 767), me conduciría fatalmente a proponer al Acuerdo la desestimación del recurso y la confirmación del pronunciamiento de grado.

    ii. Sin embargo, esta S. en su anterior integración, con criterio que comparto, ha reconocido en reiteradas ocasiones el derecho al cobro de la comisión a corredores no matriculados.

    En tales casos señaló el Tribunal que aún cuando el corredor no se hallare matriculado, el cciv 1627 sienta como principio general la onerosidad del servicio brindado por quien lo prestó, que en lo sustancial concuerda con igual regla contenida en el ccom 218: 5º, de manera que con ese sustento cabe considerar que el corredor tiene derecho a reclamar el pago de una remuneración por los trabajos que realizó, ya que si bien no se matriculó como tal, el derecho debe serle reconocido con fundamento en las disposiciones legales inherentes a la locación de servicios o de obra (v. entre muchos "Galin S.A. c/ Cormick, A.", 5.6.87; "F.L.P. -soc. de hecho- c/ S., J.", 24.8.92; "Gubita, B. c/C., M.",

    13.11.92; "P.R., C.A. c/F., J.", 15.6.07; "Duer,

    A. c/ Centrón, G.", 11.7.08; "Sascaro, J. c/ Manelma S.A.",

    30.4.10; y "V.S., G. c/S., C.", 3.12.10).

    Mas así lo ha decidido sólo cuando media convención en cuya virtud fue comprometido el pago de una retribución por los servicios de intermediación prestados por él, con base en la doctrina plenaria sentada por las Cámaras Civil y Comercial de la Capital Federal en la causa "B. c/ Nolte"

    (del 10 de octubre de 1921), en la que se estableció que "quien se obliga mediante un contrato escrito a abonar a la otra parte una suma de dinero en concepto de comisión, no puede luego eludir dicho pago alegando que su pretendido acreedor no se halla matriculado y, por tanto, ha incurrido en la sanción establecida por el art. 89, última parte, del Código de Comercio" (v.

    JA, tº. VII, pág. 393).

    Dada entonces la postura que en la litis asumió la defensa, que derechamente negó haber encomendado el corretaje al actor y, por ende, deber suma alguna en concepto de comisión, sendas preguntas vienen impuestas: (i)

    ¿logró demostrar el actor, demandante de la retribución, la existencia de una convención o compromiso de pago de la comisión? y, (ii) en tal caso ¿probó él haber intermediado entre la compradora y la enajenante del predio rural?

    En los Consid. siguientes daré respuesta a ambos interrogantes.

    iii. Por lo pronto, corresponde señalar que ninguna autorización de venta otorgada por...

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