Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 23 de Abril de 2019, expediente CNT 027646/2018

Fecha de Resolución23 de Abril de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

27646/2018

JUZGADO 51

AUTOS: “C.C.G. c. PREVENCION ART s. RECURSO

LEY 27348

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de ABRIL de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia rechazó el recurso interpuesto por la trabajadora contra el dictamen emitido por los médicos de la Comisión Médica nº10, confirmando el dictamen bajo análisis.

    Contra tal resolución, se alza la trabajadora a tenor del memorial obrante a fs. 124/125.

  2. El agravio central de la recurrente gira en torno al rechazo del recurso,

    con la consiguiente confirmación del dictamen médico, por los motivos que esgrime. El planteo resulta procedente, por los siguientes fundamentos.

    Fecha de firma: 23/04/2019

    Alta en sistema: 30/04/2019

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    La resolución objetada rechaza el pedido de producción de prueba en la etapa judicial por cuanto el artículo 2 de la Ley 27348 señala que el recurso contra el dictamen emitido por la comisión médica interviniente será otorgado en relación y con efecto suspensivo.

    Ahora bien, de interpretarse literalmente la forma de concesión del recurso importaría sostener una contradicción con el propio texto de la norma que lo contiene, pues el mismo artículo sostiene que Todas las medidas de prueba producidas en cualquier instancia serán gratuitas para el trabajador. En los todos los casos los peritos médicos oficiales que intervengan en las controversias judiciales que se susciten en el marco de la ley 24557 y sus modificatorias deberán integrar el cuerpo médico forense de la jurisdicción interviniente o entidad equivalente que lo reemplace y sus honorarios no serán variables ni estarán vinculados a la cuantía del respectivo juicio y su regulación responderá

    exclusivamente a la labor realizada en el pleito. En caso que no existieren profesionales que integren los cuerpos médicos forenses en cantidad suficiente para intervenir con la celeridad que el trámite judicial lo requiera como peritos médicos, los tribunales podrán habilitar mecanismos de inscripción de profesionales médicos que expresamente acepten los parámetros de regulación de sus honorarios conforme lo previsto en el párrafo precedente.

    En este sentido, resulta también vinculante, lo señalado por esta CNAT

    en Acta 2669/18 en cuanto a que: a) los Jueces de Primera Instancia, recibidas las actuaciones, sortearán el Juzgado que deba intervenir, el Juez determinará si los escritos recursivos fueron presentados en tiempo y forma y, en relación al recurso en sí; b) se faculta a las partes a peticionar las medidas de prueba denegadas o defectuosamente producidas; ello sin perjuicio de las medidas para mejor proveer que se pudieran adoptar.

    Fecha de firma: 23/04/2019

    Alta en sistema: 30/04/2019

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    En este marco resulta oportuno recordar que la L.O., en el artículo 122,

    habilita a que se produzca prueba en la etapa recursiva y, por remisión del artículo 155 in fine, resulta de aplicación el artículo...

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