Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 23 de Junio de 2011, expediente 6.410/2011

Fecha de Resolución23 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación 006410/2011 mab CONDUCTIL SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION

(POR GCBA)

Juzg. 1 S.. 1

Buenos Aires, 23 de Junio de 2011.-

Y VISTOS:

  1. ) Vienen los autos a esta Alzada a fin de conocer en los recursos interpuestos por el incidentista y la fallida contra la resolución dictada en fs.

    254/255 por la que se rechazó la excepción de prescripción opuesta en los términos del art. 56 LCQ y se admitió parcialmente la pretensión del USO OFICIAL

    acreedor, verificándose un crédito a su favor discriminado del siguiente modo:

    1. $3.092,24 con privilegio especial -art. 241, inc. 3, LCQ-; $58.049,14 con privilegio general -art. 246, inc. 2, LCQ; c) $33.368,06 con carácter quirografario.-

    Los fundamentos del GCBA fueron desarrollados en fs. 263/265,

    siendo respondidos por la sindicatura en fs. 267/270. A su vez, Conductil SA

    expuso sus agravios en fs. 283/284, los que fueron contestados por el incidentista en fs. 286/289 y por el funcionario del concurso en fs. 297.-

  2. ) La demandada se quejó porque no se hizo lugar al planteo de prescripción introducido por su parte en los términos del art. 56 LCQ.-

    La accionante se agravió porque, pese a que se rechazó la defensa de prescripción, no fue reconocida la deuda por Impuesto sobre los Ingrsos Brutos devengada durante los períodos 12/96 a 12/97. Se quejó también porque, siguiendo el consejo de la sindicatura, fueron desestimadas las obligaciones pretendidas por la tasa de ABL liquidada sobre las partidas inmobiliarias N° 0313545 y N° 0228443 y por el Impuesto a la Radicación de Vehículos, en forma total respecto de la patente C1244679 y parcialmente con relación a las patentes B2330054, CPI 293, CPI 294.-

  3. ) Previo a ingresar en el análisis de los diversas materias introducidas, resulta conducente puntualizar que el concurso preventivo de Conductil SA fue presentado el 11.10.01, este proceso incidental fue promovido el 17.11.03 y la quiebra de la deudora fue decretada con fecha 21.05.04.-

    En el sub lite, el GCBA persigue la verificación de las siguientes acreencias: i) $78.498,60 con privilegio general -capital del Impuesto sobre los Ingresos Brutos-; ii) 12.261,92 con privilegio especial -capital del impuesto por Radicación de Vehículos y tasa de ABL-; y iii) $44.185,97 por intereses con rango quirografario (fs. 1vta.).-

    Conferido el traslado de rigor, la concursada lo respondió el 23.04.04, impetrando el rechazo de la pretensión verificatoria incoada en su contra. Alegó que al momento de promoverse la acción, se encontraba vencido el plazo de dos (2) años contemplado por el ordenamiento concursal. En lo que toca al reclamo por ABL, indicó que resultaba improcedente, ya que que no tenía registrado a su nombre ningún bien inmueble y respecto del Impuesto por Radicación de Vehículos, refirió que los automotores dominio CPI293 y CPI294 fueron vendidos en marzo del año 2003 y que los identificados bajo dominio B2330054, C 1244679 y C 1400104 fueron reempadronados en el año 1999, por lo que tampoco correspondía acceder al reconocimiento de los importes pretendidos en virtud de estos bienes (fs. 27/29).-

    La sindicatura hizo lo propio con fecha 26.10.04, propiciando la declaración prescripción en los mismos términos que la deudora (fs. 53/54).-

    El accionante resistió el planteo, invocando que el síndico carecía de legitimación procesal para introducir la cuestión y que, a todo evento, el curso de la prescripción quedó suspendido en los términos del art. 3986 CCiv.

    desde el 23.03.03 en razón de las actuaciones cumplidas en sede administrativa encaminadas a determinar la quantum adeudado (fs. 57/59).-

    Luego de producidas las pruebas ofrecidas por las partes, el síndico se expidió sobre la procedencia del pedido verificatorio en fs. 249/253.

    Aconsejó admitir la acción sólo parcialmente, esto es, por la suma de $3.092,24 con privilegio especial -art. 241, inc. 3, LCQ-, $58.049,14 con privilegio general -art. 246, inc. 2, LCQ- y $33.368,06 con rango quirografario -art. 248 LCQ-, por considerar improcedentes los siguientes conceptos: a) el total pretendido por ABL en razón de que las partidas inmobiliarias N°

    0313545 y 0228443 no se encontraban registradas a nombre de la fallida desde diciembre del año 1999; b) el total insinuado por el Impuesto a la Radicación Poder Judicial de la Nación de Vehículos respecto del automotor con patente C1244679 porque nunca perteneció a la quebrada y los períodos posteriores a la venta de los vehículos B2330054 -12.2000-, CPI293 y CPI 294 -27.03.00-; c) los períodos 12/96 a 12/97 del Impuesto a los Ingresos Brutos por entender que la acción para su reclamo había prescripto por haber transcurrido en exceso el plazo quinquenal previsto en los arts. 53 y 54 del Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.-

  4. ) El recurso interpuesto por Conductil SA

    4.1. Tanto la fallida como la sindicatura alegaron que la acción intentada por el incidentista se encontraba prescripta por haber transcurrido el plazo de dos (2) años previsto en el art. 56 LCQ.-

    El Sr. Juez de Grado rechazó el planteo en la inteligencia que si bien es cierto que la presentación concursal tuvo lugar el día 11.10.01 y el USO OFICIAL

    pretenso acreedor insinuó esta verificación el 17.11.03, de acuerdo a lo que surgía de las constancias obrantes en la actuación administrativa N°

    72197/DGR/2002, con anterioridad al inicio del proceso se llevaron a cabo una serie de diligencias, entre las que resaltó la intimación a presentar las DDJJ por los anticipos correspondientes a las imposiciones 12/96 hasta 09/01,

    cuyo incumplimiento importó la constitución en mora respecto de dichos períodos, operando la suspensión del curso del plazo de prescripción conforme los dispuesto por el art. 3986 CCiv.-

    La quebrada se quejó de esta decisión arguyendo que los actos cumplidos en el marco del expediente administrativo N° 72197/DGR/2002 no tuvieron efecto suspensivo del término de prescripción, en tanto no resultaban necesarios a los efectos de la promoción de este incidente.-

    4.2. El art. 56, párrafo 6° LCQ, establece que, vencido el plazo de dos (2) años desde la presentación en concurso, prescriben las acciones del acreedor tanto respecto de los otros acreedores como del concursado o terceros vinculados al acuerdo, salvo que el plazo de prescripción sea menor.-

    Destácase que el art. 56 LCQ se refiere con exclusividad a la verificación tardía en concurso y no existe norma similar cuando se trata de la mencionada verificación en quiebra; razón por la cual dicha solución no es extensible, en principio, a este último supuesto.-

    Es clara esa solución, a poco que se repare en que el legislador, al prever la norma legal que regula el período informativo en la quiebra (art. 200,

    LCQ) remite expresamente a distintas disposiciones del concurso preventivo (vgr. : arts. 36, 37, 38 y 40, LCQ), aplicables en dicha etapa, pero sin mencionar allí el art. 56 (conf. esta CNCom, esta Sala A, in re: "Boeing SA s/

    Quiebra s/ Incidente de verificación por Lazar L. Hamra", 10.08.2010; íd.,

    02.09.10, "Reica SA s. quiebra s. inc. de verificación de crédito por N.S. y N.G."; en el mismo sentido: CApel.CCAzul, S.I.,

    07.09.00, "Obra Social para el Personal Rural y Estibadores de la República Argentina (OSPRERA) s. inc. de verificación tardía en autos C.B. de Berhouet y Otros s. Quiebra").-

    En esa línea, sobrevenida la quiebra, tiene dicho esta Sala que tampoco se advierte aplicable dicha norma a los supuestos de quiebra indirecta como el de la especie. Ello, pues el efecto prescriptivo lo produce el concurso preventivo que no se frustra, terminado por desistimiento o quiebra indirecta,

    en atención a que se trata de la aplicación de normas referidas a prescripción insusceptibles de ser interpretadas por extensión a supuestos análogos o similares, habida cuenta del criterio restrictivo que debe primar en su consideración (art. 3949 CCiv.; esta CNCom., esta Sala A, 18.04.08,

    "Constructora Iberoamericana SA s. quiebra s. inc. de verificación por B.C."; íd., 26.02.09, "Carami SA s. quiebra s. inc. de verificación por Jeckedel Inmobiliaria SA", entre otros).-

    No se desatiende que al iniciarse este incidente e incluso cuando la deudora planteó la prescripción no se había decretado aún la quiebra de aquélla, sin embargo, sólo sería viable una solución como la propiciada por la recurrente, en el caso de que la prescripción del crédito hubiera sido declarada judicialmente con anterioridad al decreto de quiebra, supuesto en el cual el crédito en cuestión no renacería para ser insinuado en el proceso falencial. Tal consecuencia no puede atribuírse a aquellos supuestos como el de la especie,

    en que simplemente ha transcurrido el plazo establecido en el art. 56 LCQ,

    pues la prescripción no opera de pleno derecho (esta CNCom., esta Sala A,

    04.10.07, "Constructora Iberoamericana SA s. concurso preventivo s.

    incidente de verificación por A.T."; 14.04.11, "Asociación Poder Judicial de la Nación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s. quiebra s. inc. de verificación tardía por L.R.").-

    Cabe concluir pues, en que el art. 56 LCQ no es aplicable en los procesos de quiebra, puesto que no pueden crearse términos de prescripción por analogía, por ende, siendo los plazos de prescripción excepcionales de interpretación estricta y aplicación limitada, en el presente estado de la causa,

    la conclusión debe ser que en las verificaciones tardías en las quiebras no rige el plazo de prescripción excepcional establecido en el mentado art. 56 (esta CNCom., esta Sala A, 26.02.09, "Carami SA s. quiebra s. inc. de verificación por Jeckedel Inmobiliaria SA"; íd., 18.04.08, "Constructora Iberoamericana SA s. quiebra s. inc. de verificación por B.C."; íd., Sala D,

    14.6.2000, "Compañia Industrial Ganadera Penta SA s/ quiebra s/ incidente de verificación por Z., Salvador", íd., 16/9/99 "Construcciones Gallo USO...

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