CONDRAC, RAZUC MIGUEL c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO
Fecha de Resolución | 5 de Marzo de 2020 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA V
58764/2019
CONDRAC, RAZUC MIGUEL c/ DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO
EXTERNO
Buenos Aires, de marzo de 2020.-
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
I.-Que por decisorio de fs. 92/98 del 30/5/2017,
el Tribunal Fiscal de la Nación hizo lugar al recurso interpuesto por la parte actora y revocó la Resolución nro. 56/2009 (DV RRSF) del 2/6/2009
dictada por la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Santa Fe de la AFIP-DGI, mediante la cual se había determinado el Impuesto a las Ganancias a R.M.C., período fiscal 2002, con más intereses resarcitorios. Las costas fueron impuestas a la AFIP-DG
I.-
II.-Que a fs. 99 apeló el Fisco Nacional y expresó agravios a fs. 104/113. A fs. 119/20, el abogado del actor comunica el fallecimiento de este último. A fs. 131 el Tribunal Fiscal de la Nación declaró en rebeldía a los herederos del Sr. R.M.C.. A fs. 147
se llamaron autos para sentencia.-
III.-Que el Dr. M. opinó en primer término y expresó a fs. 95: “…es importante mencionar que mediante la Resolución Nº 56/2009 el organismo fiscal no solo determinó el impuesto y los accesorios sino que por otra parte dejó sin efecto el sumario instruido al contribuyente en los términos del artículo 45 de la Ley 11.683, por entender que se encontraban configurados los requisitos que hacen procedente el instituto del ‘error excusable’”.-
IV.-Que en virtud de ello, continuó el citado vocal a fs. 95 y vta.: “Que, sentado cuanto antecede, deviene necesario considerar si la operatoria descripta en autos encuadra en el supuesto de Fecha de firma: 05/03/2020
Alta en sistema: 09/03/2020
Firmado por: G.F.T.-.J.F.A.-.P.G. FEDRIANI
adjudicación por disolución y liquidación de la sociedad de hecho, como pretende el Fisco Nacional, o bien en un caso de transferencia de participación social como lo sostiene la recurrente”.-
V.-Que a fs. 98 concluyó el Dr. M.: “…
así las cosas y no encontrándose reunidas las características del apartado primero del artículo 2º de la ley del gravamen, se concluye que se trata de un tipo de ganancia no gravada, por lo que corresponde revocar la resolución apelada. Con costas (art. 68 párr. 1º, CPCCN)”.-
VI.-Que cabe concluir conforme el voto del Dr.
M., que los actos a los que se refiere esta causa no cumplen con el requisito de ser fuente habitual y periódica de renta, en los términos de la ley del gravamen.-
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