Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 24 de Noviembre de 2016, expediente CNT 048541/2012/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109712 EXPEDIENTE NRO.: 48541/2012 AUTOS: C.P. c/ CLISA S.A. Y OTROS s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 24 de noviembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en el derecho común.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, la codemandada Inc S.A.; la codemandada C.S.A. y la aseguradora en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos de expresión de agravios ( ver fs. 548; 552; 561 y fs. 562). A su vez, el perito médico y la perito calígrafa cuestionaron la regulación de honorarios efectuada en su favor, por baja (ver fs. 543 y fs. 560). La codemandada I.S.A., C.S.A. y la aseguradora, criticaron la regulación de honorarios efectuada a la totalidad de los profesionales intervinientes, por elevada.

  1. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque la Sra. Juez a quo otorgó eficacia probatoria al dictamen pericial médico y por el quantum indemnizatorio diferido a condena, el cual considera que debe ser elevado de acuerdo al porcentaje de incapacidad que nuevamente se determine. La codemandada I.S.A. se queja porque se declaró la inconstitucionalidad del art. 39 LRT; porque se la consideró

solidariamente responsable y porque se la condenó en los términos establecidos en el art.

1.113 del Código Civil. La codemandada C.S.A. se agravia porque la judicante declaró

la inconstitucionalidad del art. 39 LRT; por el porcentaje de incapacidad establecido y porque se la consideró responsable en los términos del derecho común. La aseguradora se queja porque la Sra. Juez de grado la consideró solidariamente responsable en los términos establecidos en el art. 1.074 del Código Civil y por la tasa de interés establecida sobre el monto diferido a condena. Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicitan que se modifique, en tales aspectos, la sentencia recurrida, con costas.

Fecha de firma: 24/11/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20025365#166088046#20161124142407305 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá.

Se agravia la codemandada C.S.A. porque la Sra. Juez de la anterior instancia tuvo por demostrada la causalidad adecuada entre el accidente y la afección psicofísica padecida por la demandante.

Los términos en que fueron expresados los agravios imponen memorar que la actora señaló en el escrito inicial que ingresó a prestar servicios para C.S.A. e Inc S.A. (la primera era una empresa de limpieza que reclutaba personal para enviarla a diferentes sucursales explotadas por Inc S.A.), el día 1-4-2000 y que sus tareas consistían en efectuar la limpieza en supermercados de Carrefour (propiedad de Inc S.A.).

Precisó que el día 22 de noviembre de 2000 sufrió un accidente de trabajo mientras se encontraba operando la máquina lavadora, todo lo cual le provocó una afección en su columna vertebral. Destacó que la máquina mencionada (propiedad de C.S.A. y cuya guarda estaba a cargo de Inc S.A.) tenía problemas en las ruedas que impedían el fácil desplazamiento en el piso, por lo que debía realizar constantes esfuerzos físicos no sólo para dirigir el aparato sino, además, para mantenerlo alineado y hacerlo girar cuando fuera necesario. Explicó que, mientras se encontraba realizando dichos esfuerzos físicos, sintió

un tirón en la cintura, sobre su lado izquierdo, motivo por el cual se dirigió al Centro Médico del Plata SRL en donde le diagnosticaron sacroileitis post esfuerzo. Señaló que dicha dolencia le provoca la incapacidad psicofísica por la que acciona.

Ahora bien, la codemandada C.S.A., en el responde (ver fs.

102/118), reconoció que, el día 22 de noviembre de 2011, la actora sufrió un accidente de trabajo, motivo por el cual dió intervención a la aseguradora. También reconoció que, en ese día, la actora informó al encargado haber padecido un accidente de trabajo mientras se encontraba prestado servicios, oportunidad en que sintió un fuerte dolor de cintura (ver puntualmente, fs. 105vta.)

Sin perjuicio de lo expuesto y si bien ninguno de los testigos que declararon en la causa vió el momento preciso en el que la actora sintió un tirón en la cintura mientras se encontraba trabajando con la máquina lavadora de pisos, observo que los deponentes que declararon a propuesta de la parte actora (P., fs. 250; M., fs.

255; P., fs. 257 y Llanos, fs. 349) fueron coincidentes en manifestar que el tipo de trabajo que efectuaba la actora, implicaba la realización de un constante esfuerzo físico.

Veamos. Penayo (fs. 250) dijo haber sido compañero de trabajo de la accionante y que ésta era empleada de limpieza. Indicó que la trabajadora manejaba una máquina lavadora de pisos, que era eléctrica y que la había ayudado varias veces a llevar la máquina desde el depósito a la línea de cajas. Precisó que la manija de la máquina tenía movimiento, que no era fija, que “hacía juego de las manos”.

Fecha de firma: 24/11/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20025365#166088046#20161124142407305 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II El testigo M. (fs. 255) señaló haber sido compañero de trabajo de la accionante y qué esta hacía el fregado de los pisos y de las góndolas. Dijo que tenía conocimiento de ello porque él (el deponente) era el encargado. Si bien no refirió

haber estado presente en el momento preciso del infortunio, señaló que la accionante había tenido un accidente y que le había comunicado que tenía un tirón fuerte en la cintura y que había llorado toda la mañana hasta que decidió mandarla a la ART. Relató que la demandante trabajaba con una máquina de gran dimensión, con un disco de arrastre y un secador de 60 funciones que debía pesar entre 60 y 80 kilos y que esto lo sabía porque lo empujaba todos los días.

La testigo Prescher (fs. 257) dijo haber trabajado junto a la actora en el supermercado Carrefour y que ella (la accionante) realizaba la limpieza del salón, del depósito y de los baños. Indicó que la accionante trabajaba con una lavadora que trasladaba 30 o 40 litros de agua y que esto lo sabía porque ella también trabajaba en limpieza.

La testigo Llanos (fs. 349 y vta.) dijo conocer a la accionante porque ambas trabajaron juntas en el local 238 de la calle S.J. 330. Precisó que la actora efectuaba tareas de limpieza y que la dicente era cajera. Indicó que C. manejaba una máquina que siempre tenía desperfectos, que era una máquina grande que nunca estaba bien. Relató haber tomado conocimiento por terceros que la accionante había padecido un accidente.

Por otra parte, el perito ingeniero informó a fs. 404 que las tareas de limpieza (fregar, barrer, mopear) son asociadas a una exposición de riesgos de carga física, como posturas forzadas, movimientos repetitivos y manejo manual de cargas.

Con respecto a la “fregadora”, máquina que utilizaba la actora, señaló que presenta unas dimensiones de 95 cm de alto y un peso de 70 kilos que pueden llegar hasta 100 kilos si estaba cargada con agua y detergente. Explicó que dicha máquina para su desplazamiento posee dos ruedas y que requiere de un impulso inicial con el propio peso de la operadora.

Si bien señaló que su traslado no requería esfuerzo de importancia, aclaró que dicho esfuerzo se ve reducido casi totalmente al estar en debido funcionamiento el deslizamiento de la máquina, cuestión ésta que no ocurrió en el caso de autos, en el cual quedó

demostrado a través de las declaraciones testimoniales que la máquina lavadora no funcionaba adecuadamente (ver en particular las declaraciones de Llanos y Penayo).

Valoradas en conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 CPCCN y 90 LO) las declaraciones testimoniales referidas y la prueba pericial técnica (cfr. art. 477 del CPCCN) cabe tener por acreditado que, efectivamente, la actora efectuaba tareas de limpieza y que debía utilizar una máquina lavadora de pisos de un peso considerable ya que transportaba aproximadamente 30 litros de agua con un motor que pesaba entre 60 y 80 kilos -lo cual, obviamente, requería esfuerzos físicos y Fecha de firma: 24/11/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20025365#166088046#20161124142407305 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II constantes de su parte al tener que empujarla para limpiar las superficies que se le indicaban. Si a ello se une el reconocimiento efectuado por la codemandada C.S.A.

-que admitió la existencia del accidente invocado en el inicio-, estimo que se encuentra acreditado que la actora sufrió un accidente de trabajo mientras se encontraba trabajando con la máquina lavadora de pisos.

En consecuencia, considero que se halla objetivada la responsabilidad de la ex empleadora, ya que el peso de la máquina lavadora de pisos...

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