Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 7, 20 de Septiembre de 2013, expediente 21970/10

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorSala 7

Poder Judicial de la Nación 21.970/2010

TS07D45752

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 45752

CAUSA Nº 21.970/2010- SALA VII - JUZGADO Nº 20

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de septiembre de 2013, para dictar sentencia en estos autos: “CONDORI MAXIMO ANIBAL

C/FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. Y OTROS S/ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA BEATRIZ

  1. FONTANA DIJO:

    La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda,

    viene apelada por la parte actora y ambas co demandadas a tenor de los memoriales de fs. 609/613, fs. 604/608 y fs. 616/622, respectivamente,

    que fueron oportunamente contestados.

    Con relación a los honorarios regulados, hay apelaciones de la parte actora, de las demandadas y del perito contador.

    La co demandada A.L.M.S.A. afirma que la sentencia le causa agravio porque hizo lugar al reclamo fundado en normas del derecho civil. Sostiene que la sentenciante no ha tenido debidamente en cuenta que el actor continúa prestando servicios en la empresa demandada, que no ha dejado de percibir salarios por lo que no existe en el caso lucro cesante alguno para reparar, y que no corresponde la declaración de inconstitucionalidad de las normas de la Ley 24.557.

    Asimismo, afirma que las tareas y el accidente no fueron debidamente acreditados cuestionando en este aspecto la valoración de la prueba testimonial. También alega que quedó probado que se entregaba material de prevención.

    En primer lugar y con relación a la inconstitucionalidad de la Ley 24.557 creo importante recordar que al pronunciarse en el precedente “A.” la Corte Suprema dejó en claro que el sistema que se pretendió instaurar mediante aquélla resultaba inconstitucional en tanto negaba al trabajador dependiente por el mero hecho de serlo, la posibilidad de optar por reclamar la reparación integral del daño a la que tendría derecho cualquier otra persona.

    Siendo ello así, y en tanto comparto plenamente dicho criterio,

    propongo confirmar lo actuado en primera instancia.

    Tampoco considero que le asista razón a la recurrente cuando intenta sostener que ni las tareas del actor ni el accidente sufrido resultaron probados en autos. En ese sentido, debo destacar que los testigos B., V. y F., que declararon a propuesta de la recurrente, coincidieron en señalar que periódicamente se requería proceder a la nivelación de cilindros de las máquinas, que esa tarea la llevaba a cabo el actor, y que la misma se desarrollaba de diferentes formas según cuál fuera la ubicación del cilindro a nivelar.

    En este sentido, esos testimonios corroboran los dichos del testigos S., quien además dio suficiente razón de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que tomó conocimiento directo del accidente sufrido por el actor.

    La propia recurrente reitera que ese testigo estaba a dos metros del lugar cuando el actor sufrió el daño que da origen al reclamo,

    distancia que es más que suficiente para tener por cierto que los hechos ocurrieron en presencia del deponente.

    Si bien es cierto que los testigos difieren a la hora de establecer el peso de cada cilindro, no cabe duda que las maniobras a efectuar con los mismos por parte del actor, y el peso probable a manipular, sumado a la prueba sobre el evento dañoso antes referida,

    son suficientes para considerar probado no solo el hecho ocurrido, sino también para asignar el carácter de cosa riesgosa a la manipulación de dichos cilindros, en tanto aptos para causar el daño padecido por el actor.

    A todo ello cabe agregar que de la pericia médica se desprende que el actor ingresó a la demandada en el año 1993 en perfecto estado físico hasta el momento del accidente en cuestión, dato que no ha sido controvertido por prueba alguna producida en autos.

    Como corolario de lo expuesto, propongo entonces confirmar la sentencia en tanto tuvo por probado el accidente y los factores de atribución necesarios para aplicar en el caso las normas del art. 1113

    C.Civil.

    Por el contrario, considero que le asiste razón a la co demandada cuando cuestiona los rubros y montos de condena.

    Poder Judicial de la Nación 21.970/2010

    En efecto, surge tanto de la pericia contable como de la declaración de S., que el actor continúa prestando servicios en la demandada, a lo que debo agregar que de la demanda de autos no se desprende que se haya reclamado reparación de lucro cesante, sino que peticionó la reparación del daño físico, daño psicológico más costo de tratamiento, daño moral y reintegro de gastos médicos.

    Tampoco puedo dejar de ponderar los montos que fueron objeto de reclamo por cada uno de los rubros mencionados, en especial por cuanto para arribar a los mismos el actor partió de una incapacidad estimada del 30% que coincide con la se tuvo por acreditada en la sentencia con fundamento en la pericia médica y psicológica (15% incapacidad física y 15% por daño psicológico).

    En consecuencia, propongo revisar los rubros de condena, a partir de lo expresamente reclamado en la demanda y probado en autos, y atendiendo a la edad, remuneración y condiciones personales y familiares del actor valoradas en la sentencia de primera instancia, a lo que...

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