¿Los condóminos concubinos que no tienen hijos en común pueden ampararse en el Régimen de Familia de la Ley 14.394?

AutorGabriel Anibal Fuster
Páginas73-106
Gabriel Aníbal Fuster 73
Revista de Estudios de Derecho Notarial y Registral de la Universidad Blas Pascal
“¿LOS CONDÓMINOS CONCUBINOS QUE NO TIENEN HIJOS
EN COMÚN PUEDEN AMPARARSE EN EL RÉGIMEN DE BIEN
DE FAMILIA DE LA LEY Nº 14.394?”
Gabriel Aníbal FUSTER
Sumario: I. Introducción. II. El caso. III. Análisis crítico de la
argumentación del fallo: 1) La interpretación amplísima y “el
camino elegido”. 2) La interpretación restrictiva y “el argumento
ausente”. IV. Nuestra opinión: 1) Algunas consideraciones en
torno a nuestra concepción del patrimonio. 2) La “regla de la
patrimonialidad” y sus consecuencias jurídicas. 3) La naturaleza
jurídica del régimen de bien familia. 4) El régimen de bien de
familia a la luz de la concepción “humanista” del patrimonio y la
“regla de la patrimonialidad”. V. La salida intra legem. VI. Algunas
consideraciones sobre la “indiligencia” y la “indigencia”
argumentales de algunos fallos. VII. Algunas breves
consideraciones finales respecto del principio de no
discriminación y el régimen de bien de familia. VIII. ¿Qué sucede
con el régimen de bien de familia en el Nuevo Código Civil y
Comercial de la Nación? IX. Conclusiones.
I. INTRODUCCIÓN
El instituto jurídico del bien de familia ha sido objeto de arduos
debates doctrinarios, los que a nuestro entender no han
terminado, y que -si alguna duda cabía al respecto- han sido
puestos nuevamente sobre el tapete a la luz de la sanción de la
¿Los condominios concubinos que no tienen hijos en común pueden ampararse en el
Régimen de Bien de Familia de la Ley N° 14.394? 74
Año II / Número 2
denominada “ley de matrimonio entre personas del mismo sexo”:
1
)
Sin embargo, es menester destacar que una figura jurídica tan
compleja como la que nos convoca ofrece un abanico muy amplio
de aspectos a ser analizados, razón por la cual nos centraremos
tan sólo en uno de ellos, a saber: la posibilidad de constitución del
bien de f amilia por parte de condóminos convivientes (concubinos)
que no son cónyuges y que no tienen al menos un hijo en común.
A modo de adelanto de opinión queremos expresar que
reprochamos la decisión final del fallo pues consideramos que el
Tribunal dicta un fallo que se aparta de la ley, pues al forzar la
aplicación de la norma específica termina incurriendo en
arbitrariedad al dictar su decisorio final aquí analizado, todo lo
cual lo vuelve criticable.
II. EL CASO (
2
)
En el caso en crisis la Excelentísima Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, Sala “H”, interviniente (
3
) resolvió revocar
la decisión del Director del Registro de la Propiedad Inmueble de
Capital Federal, y -en consecuencia- disponer la afectación del
1
B.O. 22 de Julio de 2010.
2
Ver CNCiv, sala “M”, 16/05/2014, en autos: “Ceber, Juana c. Registro de la
Propiedad Inmueble de la Capital Federal s/ recurso directo a Camara” [Publicado
en: LA LEY 03/09/2014 , 5 con nota de Juana Beatriz Mazzei - LA LEY 2014-
E , 176 - DFyP 2014 (octubre) , 61 con nota de Esteban M. Gutiérrez Della
Fontana; Cita online: AR/JUR/18102/2014].
3
Más precisamente, la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
Sala “M”, en su actual integración: Doctores Elisa M. Díaz de Vivar y Fernando
Posse Saguier.
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inmueble de propiedad de los condóminos convivientes que no son
cónyuges al régimen de bien de familia.
Quizás todo el caso pueda resumirse en los párrafos del propio
fallo anotado en el que el primer vocal opinante expresa:
“(…) Vistos: Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra la resolución
dictada por el Registro de la Propiedad del Inmueble, mediante la
cual denegó el pedido de afectación del inmueble del que los
actores son condóminos al régimen de Bien de Familia, con el
fundamento de que el requisito de parentesco sólo puede ceder
cuando el beneficiario es un hijo. Los actores solicitaron la aludida
inscripción respecto del inmueble sito en ... entre el ... y ..., del
cual son condóminos y en el que además conviven en aparente
estado de matrimonio desde el año 1995. I. Los recurrentes
sostuvieron que la resolución es errada e importa una suerte de
discriminación. Ello pues, refirieron que el Registro violó la
garantía constitucional de igual ante la ley, en virtud de que
admite el pedido de inscripción de los concubinos que tengan
descendencia, mientras que para aquellos sin hijos, la falta de
parentesco es un requisito insoslayable. Sostuvieron que la ley no
impone como requisito obligatorio la existencia de un hijo a estos
fines, sino que el Registro lo hace a partir de la interpretación de
la sentencia dictada en los autos “Marchetti”, donde se amplió el
concepto de cónyuges admitiendo como tales a los concubinos que
tengan hijos en común. Agregaron que l a finalidad del instituto es
la protección de la familia, independientemente de si ha habido o
no descendencia y/o si sus miembros se h an casado de acuerdo a
la ley civil o no. Por último, añadieron que el proyect o de ley de

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