Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 2 de Diciembre de 2016, expediente CIV 013006/2016

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 13006/2016 CONDOMINIO SANJUAN PEIRANO c/ RIQUELME, S.A. Y OTROS s/DESALOJO POR FALTA DE PAGO Buenos Aires, 2 de diciembre de 2016 fs.84 AUTOS Y VISTOS:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal con motivo del recurso de apelación en subsidio, interpuesto por el demandado a fs.34, pto. III contra la decisión de fs.26, apartado 2), mediante la cual el Juez de grado imprimió el trámite sumarísimo a este proceso de desalojo.

    Con la presentación de fs.32/35, punto III se tiene por fundado el recurso articulado, cuyo traslado fue contestado por la contraria a fs.57/59, apartado IV.

    Asimismo, se elevaron para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por el accionado a fs.73 contra la resolución dictada a fs.71/72, por la cual se desestimó la excepción de falta de personería opuesta por R., con costas. El memorial de agravios luce a fs.75/77 y la parte actora contestó el traslado respectivo a fs.79/80.

  2. Por cuestiones de orden metodológico, corresponde expedirse en primer lugar respecto de la apelación deducida contra el rechazo de la excepción previa opuesta por el demandado.

    En el caso, M.C.P. y E.J.P. se presentan en autos promoviendo acción de desalojo en su carácter de apoderados de Adela Carmen San Juan y F.E.P. respectivamente y ambos con el patrocinio letrado de la Dra. P.M. (v. fs.24/25).

    Fecha de firma: 02/12/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #28114289#167428097#20161201134104470 De la sola lectura de la documentación acompañada con el escrito inicial surge, además, que los mandatarios fueron quienes suscribieron el contrato de locación con el demandado y respecto del inmueble objeto de la litis, instrumento cuyas firmas fueran certificadas por escribano público, quien a su vez diera fe que la parte locadora contaba con poder suficiente para ese acto (v. copia del contrato de alquiler que luce a fs.9/13).

    El principio fundamental en materia de acreditación de la personería de quien litiga por otro es acompañar el instrumento que demuestre el carácter que invoca (conf. arts.46, 47 y 48 del Código Procesal).

    En el orden nacional, la Ley 10.996 establece en su artículo 1°

    que la representación en juicio ante los tribunales nacionales sólo podrá ser ejercida por los abogados con título expedido por la Universidad Nacional, por los procuradores inscriptos en la matrícula correspondiente, por los escribanos nacionales que no se desempeñen como tales y por los que ejerzan una representación legal. El art.15 exceptúa de las disposiciones establecidas en la mencionada ley, a las personas de familia dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad y a los mandatarios generales con facultad de administrar, respecto de los actos de administración.

    En razón de lo normado por el art.15 de la Ley 10.996 no se verán precisados a demostrar el estado de familia en calidad de sustitutos procesales válidos, pero deberán arrimar la documentación pertinente al respaldo del mandato que los legitima procesalmente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR