Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 2 de Diciembre de 2022, expediente CIV 096495/2021/CA001

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

96495/2021

CONDOMINIO MANUEL OZON Y OTROS c/ JUSTET, JORGE

ORLANDO s/DESALOJO POR FALTA DE PAGO

Buenos Aires, 02 de diciembre de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. El demandado apeló la sentencia del 1 de agosto de 2022 que admitió la demanda promovida y lo condenó a restituir la tenencia del inmueble ubicado en la avenida de Mayo 912 de esta ciudad, bajo apercibimiento de ejecución.

    El memorial de agravios fue incorporado el 15 de agosto de 2022 y contestado el 22 del mismo mes.

  2. En el estudio de la cuestión conviene tener presente que, una vez admitida la legitimación de la demandante para promover el proceso de desalojo, el debate que admite el litigio se circunscribe a la existencia de un título legítimo e idóneo, originado en las partes o en la ley, para oponerse a la restitución del inmueble que es su objeto (Colombo, C.J. y K., C.M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, La Ley,

    2006, t. VI, pág. 323, núm. 1). De ahí que el artículo 680 del Código Procesal establece que la acción de desalojo procede contra locatarios,

    sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes cuyo deber de restituir sea exigible.

  3. En el caso, está reconocido tanto el contrato de locación celebrado como que el apelante solo abonó los alquileres y gastos del inmueble hasta el mes de julio de 2020. Así las cosas, cabe adelantar que no hay ningún argumento atendible en los agravios que permita arribar a una conclusión distinta a la expresada por el juez en relación a la procedencia de la demanda.

    Fecha de firma: 02/12/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Al respecto, las quejas del apelante hacen hincapié en que se no se hayan abordado las defensas que opuso en su contestación de la demanda vinculadas con la aplicación del instituto de la imprevisión con fundamento en la emergencia sanitaria y a su voluntad de renegociar tanto el precio del canon locativo como la deuda acumulada. Sin embargo, en ningún momento controvierte el fundamento central expresado por el juez consistente en que su conducta supuso una contradicción con sus propios actos, pues el propio apelante reconoció que el local gastronómico en cuestión se encuentra clausurado debido a que nunca obtuvo la habilitación por parte del gobierno local.

    Por lo tanto, frente a esas consideraciones, cabe concluir que los agravios son inadmisibles y que la sentencia apelada debe ser confirmada. Solo resta agregar, más allá de lo dicho precedentemente,

    que los distintos planteos vinculados con la relación contractual –que incluyen un pedido de readecuación de los términos del contrato–

    exceden notoriamente el marco del presente proceso de desalojo.

    En definitiva, por estas razones, será desestimado el recurso y confirmada la sentencia. Las costas de alzada se imponen al apelante (arts. 68 y 69 del Código Procesal).

  4. Resta entender en los recursos de honorarios interpuestos el 1/8/2022, 3/8/2022 y el 4/8/2022 (v. aquí y aquí)

    frente a la regulación de honorarios contenida en la sentencia del 1/8/2022.

    Las apoderadas de la fiadora se agravian por entender reducidos los emolumentos regulados a su favor en función de los mínimos arancelarios y los cálculos que formulan.

    Ahora bien, lo cierto es que los honorarios no dependen exclusivamente del monto del juicio y de las escalas dispuestas en la ley de aranceles, sino de un conjunto de pautas previstas en los...

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