Libertad condicional, sanciones disciplinarias y principio de lesividad

AutorDelia Díaz; Hugo Fernández; Agustina García; Emilce Valenzuela
CargoAlumnos de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Católica de Salta (Delegación Neuquén)
Páginas351-368

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I Introducción

El propósito del presente trabajo1 consiste en analizar la acertada decisión del Tribunal de Casación2 en conceder el beneficio de libertad condicional al internoPage 352 J.A.L., sin apreciar la infracción disciplinaria mentada en el art. 85, inc. c3,de la Ley de Ejecución 24.660 (tenencia de psicofármacos) a los efectos de cumplimentar los presupuestos del art. 13 del Código Penal (esto es: la exigencia relativa a la observancia regular de los reglamentos carcelarios).

En tal sentido esta exigencia requiere, a los fines de otorgar la libertad condicional, no un cumplimiento “óptimo ni ejemplar, sino algo que no sea justamente su antónimo”4; en esto, y teniendo en cuenta que el comportamiento que diera lugar a la falta, a pesar de ser autodestructivo, no influyó en su calificación de concepto y conducta, ni fue perjudicial para terceros; se basó el tribunal para resolver lo planteado por la defensa de L.

Con la intención de reafirmar la corrección de la argumentación de esta decisión, estimamos necesario demostrar, en una primera aproximación, la extensión del sistema de garantías constitucionales a las sanciones disciplinarias penitenciarias.

II Extensión del sistema de garantías constitucionales a las sanciones disciplinarias penitenciarias

En lo que respecta al análisis que llevaremos a cabo, nos interesa precisar sí lo normado en el título “Disciplina”5 (Cap. IV, “Sanciones disciplinarias”) de la ley 24.660, se corresponde con la naturaleza de una de las ramas del derecho penal: el disciplinario.

Como primera medida, es necesario distinguir dos clases de sanciones6:

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  1. ) De autoprotección: Aquellas que tutelan la organización y el orden interno dentro de una entidad administrativa.

  2. ) De heterotutela: Protegen el orden social general requiriendo que todo individuo cumpla determinados deberes frente al Estado.

El problema que se plantea —según la opinión de MALARINO— reside en que las sanciones penitenciarias no se identifican completamente con ninguna de las categorías ya enunciadas, sino que representan un régimen especial, sui generis. De acuerdo con nuestra postura, en cambio, “[...] Pareciera que las disposiciones que regulan el régimen disciplinario de los internos se corresponden, más allá de su ubicación en una ley de derecho penal común (como lo es la 24.660, al ser complementaria del C.P., art. 229), con esta rama del Derecho (el disciplinario)”7.

La adopción de este criterio (naturaleza de derecho disciplinario de las sanciones penitenciarias) nos lleva a extender el sistema de garantías constitucionales, propias del derecho penal común, a las sanciones previstas en el Capítulo IV de la ley 24.660. Sin embargo, interesa poner de relieve que, durante bastante tiempo, cierta jurisprudencia, principalmente extranjera, sostenía la no aplicación, al ámbito del derecho disciplinario (y, en particular, a las sanciones penitenciarias), del sistema de garantías propias del derecho penal.

En efecto, durante el siglo XIX se encontraba muy extendida la opinión de que las reglas que regulan “la ejecución de las penas privativas de la libertad ‘no tenían rango jurídico’, sino que se trataba de normas interiores del Estado, el cual, en la prestación de determinados servicios establecía una especie de régimen doméstico en un espacio libre del derecho. Los reclusos [...] como los funcionarios, se vinculan con la Administración mediante unas relaciones especiales de sujeción. A partir de esta teoría, el status jurídico del interno queda reducido a una forma en extremo sencilla en la que todo son obligaciones y apenas se reconocen derechos”8.

La doctrina de las relaciones de sujeción especial tiene su origen en Alemania a mediados del siglo XIX. El término no es aceptado unánimemente; en su origen histórico (doctrina administrativista germana) se utilizaba la expresión de “relación de poder especial”.

Este concepto constituye una “construcción jurídica que fundamenta un debilitamiento o minoración de los derechos de los ciudadanos, o de los sistemas institucionales previstos para su garantía, como consecuencia de una relación cualificada conPage 354 los poderes públicos”9; es decir, hacen referencia a relaciones estrechas entre el Estado y el ciudadano.

La consecuencia de las mismas es que el ciudadano, enmarcado en una relación de sujeción especial, es incluido en el ámbito administrativo con el resultado de que los derechos fundamentales y la reserva de la ley no tiene validez al poseer la Administración una facultad o ámbito para regular las relaciones dentro de tales situaciones.

Como ya se mencionó, fue en Alemania, a diferencia de lo que ocurría en otros países, donde se había alcanzado una cierta teorización para explicar la desprotección jurídica de los internos.

La indicada orientación político penitenciaria se vio alterada por una sentencia del Tribunal Constitucional del 14 de marzo de 1972 donde el ámbito penitenciario iba a ser examinado en detalle. En efecto, “al resolver un recurso presentado por un recluso que pretendía impugnar el contenido de una circular administrativa penitenciaria (donde se contenían limitaciones al ejercicio de sus derechos fundamentales), el Alto Tribunal Alemán señaló que ‘los derechos fundamentales de los internos en su establecimiento penitenciario sólo pueden ser limitados mediante o en base a una ley’”10.

Ciertamente, esa resolución, precisó algo importantísimo en cuanto las relaciones de sujeción especial, al no poder seguir entendiéndoselas como un ámbito libre al derecho, donde los poderes públicos actúen sin sometimiento a normas jurídicas.

“La decisión del Tribunal Constitucional Alemán y la posterior entrada en vigor de la ley penitenciaria ‘no sólo resultaba revolucionaria por cuanto la ciencia jurídica penitenciaria se introducía en un lenguaje de derecho del penado al que no estaba históricamente acostumbrado, sino que permitía una reformulación del propio significado de la pena de prisión’”11.

Una vez descripta la situación alemana, es oportuno pasar a mencionar el estado de esta teoría en España.

En este país, hoy, la doctrina de las relaciones especiales de sujeción no encuentra una construcción suficiente que la sustente, pese a su frecuente utilización por los tribunales.

Se distingue entre “relación de sujeción general” y “relaciones de sujeción especial”. La primera se concibe como “esa obligada sumisión de los ciudadanos a losPage 355 poderes públicos, por habitar en el ámbito territorial en que esos poderes ejercen su soberanía”12.

En cambio, las relaciones especiales de sujeción sólo pueden ejercitarse sobre quienes están en una situación determinada de subordinación, derivada de un título concreto.

En la actualidad, a partir de una serie de resoluciones que el Superior Tribunal Constitucional dictó, se observa un creciente abandono del empleo jurisprudencial de las relaciones especiales de sujeción.

Tal tesis (la del abandono de la concepción) ha merecido su aprobación en el pensamiento de la doctrina administrativa. Al respecto expresan Eduardo GARCÍA DE ENTERRÍA y Tomás Ramón FERNÁNDEZ que “la evolución general en todos los derechos ha conducido o está conduciendo a una integración general de estos poderes disciplinarios entre los poderes sancionatorios generales. [...] En derecho español, una cierta jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, siguiendo alguna imprecisa formulación doctrinal, aplicó sistemáticamente el concepto de ‘relaciones de especial sujeción’, que amplió incluso fuera del estricto ámbito disciplinario, dándole una extensión desmesurada [...]. Pero [...] [el mismo] Tribunal Constitucional acaba de rectificar espectacularmente esta posición en su sentencia del 29 de marzo de 1990. Desde una perspectiva simple, teniendo en cuenta la alusión general a las sanciones administrativas que se encuentra, con equiparación a las penas judiciales, en el art. 25.1 de la Constitución, el Tribunal Constitucional ya había dicho muchas veces que este precepto consagra un verdadero derecho fundamental, el de no ser sancionado al margen de los requisitos que el mismo establece. Una simple tradición jurídica, más aún, una construcción conceptual cualquiera, y todavía más, mal interpretada y aplicada, no puede amparar un atentado contra ese derecho fundamental [...]. De este modo, la peculiaridad originaria de las sanciones disciplinarias ha concluido por conducir a una virtual identificación de su régimen con el resto de las sanciones administrativas”13.

Por lo tanto, el desconocimiento de esta construcción jurídica implica el deber de aplicar, sin ninguna concesión, el sistema de garantías propias del ius puniendi estatal, partiendo de la base que el derecho disciplinario penitenciario es una manifestación de aquél.

Teniendo en cuenta lo anterior, surge claro que, como cualquier ciudadano en libertad, todo encarcelado goza de los mismos derechos y deberes que aquéllosPage 356 (excepto, obviamente, los limitados por la naturaleza de la pena ejecutada); siendo su ejercicio limitado sólo a consecuencia de la situación de encierro.

Este avance del sistema de garantías sobre el subsistema disciplinario se produjo, sobre todo, a partir de la sanción de la Ley de Ejecución Penal (24.660); norma ésta que, no obstante, resulta, aún, criticable en atención a la deficiente regulación...

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