Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Marzo de 2009, expediente B 50492

PresidentePettigiani-Kogan-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de marzo de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., K., G., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 50.492, "Condesa del Mar S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.La empresa Condesa del Mar S.A., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contrala Provincia de Buenos Aires con el objeto de que esta Suprema Corte declare la nulidad de la resolución 414 de la Administración General de Punta Mogotes del 22-VIII-1985.

Manifiesta que resultó adjudicataria de la licitación pública convocada por la empresa del Estado "Proyectos Especiales de Mar del Plata" para la entrega de unidades balnearias en Punta Mogotes del Partido de General Pueyrredón, firmando el correspondiente contrato el 23-XII-1980.

En tal contexto, expresa que los correspondientes pagos se efectuaron en forma regular hasta el mes de diciembre de 1981, momento a partir del cual la firma advierte la imposibilidad de afrontarlos, como consecuencia del crecimiento de los costos (gastos de mantenimiento y canon) y el incremento de los ingresos por incidencia del sistema regulatorio de precios, entre otras razones. Por ello, asegura haber presentado una solicitud de reconsideración de la situación ante la Administración.

Afirma que este reclamo fue desestimado por resolución del 25-XII-1981 del directorio de la sociedad del Estado, tras lo cual, la actora nuevamente presenta una petición, esta vez proponiendo el 21-I-1982, un plan de pagos.

Sostiene que en el mes de abril de 1982 -y ante la falta de respuesta de la concedente- interpone una acción judicial contra "Proyectos Especiales de Mar del Plata Sociedad del Estado", por incumplimiento de contrato, solicitando el ajuste de las sumas devengadas por canon, por aplicación de los arts. 1198 del Código Civil y 95 del Pliego de Bases y Condiciones y 14 del contrato que vinculó a las partes. D. en dichos autos (el 2-VII-1982 y previo embargo sobre los bienes de la accionante) una medida de no innovar que impidió a la demandada declarar la caducidad de los derechos otorgados por falta de pago o aplicar sanciones disciplinarias, mientras durara el litigio.

Relata que, posteriormente, la Sociedad del Estado envía inspectores a la sede de Condesa del Mar S.A. que constatan que se han realizado construcciones sin la autorización debida, derivando ello en el dictado de la resolución 007 del 7-II-1983, que le impuso una multa equivalente al 1% del canon básico actualizado.

Indica que el cobro de dicha multa le fue reclamado en el marco de la causa judicial caratulada: "Proyectos Especiales de Mar del Plata Sociedad del Estado c/ Condesa del Mar S.A.", radicada ante el Juzgado Civil y Comercial 8 de Mar del Plata, donde reconvino alegando la nulidad de dicha resolución en el entendimiento de que las obras habrían sido autorizadas por "resolución nº 008" (dada en el expte. adm. 33/80).

Dice que durante la temporada 1983/1984 se hicieron presentes los interventores judiciales a los fines de retener todas las sumas que correspondían como consecuencia de las deudas contraídas.

Posteriormente (enero de 1984 -según indica-) la autoridad liquidadora de la Sociedad del Estado labró un acta de infracción por distintas "faltas" en que habría incurrido la actora.

Reafirma que luego de ello, se sucedieron diversos intentos y tratativas para la cancelación de saldos provisorios que no fueron aceptados por el mencionado liquidador, razón por la cual la empresa decide ingresar los fondos directamente en la cuenta de la Sociedad del Estado a fin de evitar "los largos trámites de transferencia".

Narra que el 8-V-1984 se llevó a cabo una audiencia de conciliación -en el marco de la causa judicial pendiente- donde las partes de común acuerdo resolvieron suspender los trámites hasta tanto pudieran llegar a una solución de sus conflictos. Luego de lo cual, el juicio se vio demorado en virtud de una ley de emergencia dictada por la Provincia de Buenos Aires.

Señala que es recién en esta instancia cuando toma conocimiento de la existencia de la ley 10.233 -que en la práctica habría declarado la inexistencia de la citada sociedad del Estado y con ello, de los actos llevados a cabo por la misma dentro de sus facultades- y de la decisión de la recién creada Administración de Punta Mogotes de llegar a la rescisión de los contratos, sobre la base de una pretendida acumulación de infracciones.

Niega la entidad de las presuntas faltas, agregando que no fueron debidamente consideradas sus defensas de descargo, por lo que estima que lo que realmente buscaba la Administración era la rescisión lisa y llana del contrato oportunamente celebrado, y no la correcta prestación del servicio, configurándose así un supuesto de "desviación de poder".

Finalmente, puntualiza que se dictan distintas resoluciones administrativas aplicando sanciones llegando incluso la demandada a tomar posesión -por sí- del balneario con prescindencia del procedimiento previsto en el art. 35 del dec. ley 9533 e intima a la empresa al retiro de los bienes de su propiedad. Tras lo cual la accionada procede -sin esperar la posible articulación de recursos- a incluir la unidad entre aquéllas que deben ser licitadas.

En lo estrictamente relacionado con el acto impugnado, la actora aduce la existencia de una falta de motivación en las infracciones constatadas por la demandada, que describe puntualmente respecto de cada una de ellas. Varias de las cuales, argumenta, quedaron sin efecto al efectuarse el descargo y no aplicarse la sanción; otras se encuentran sometidas a decisión en el marco de un proceso judicial ordinario; y algunas de ellas carecen -directamente- de causa. Del mismo modo, destaca que la Administración ha incurrido en el vicio de "desviación de poder", al buscar con el acto un fin distinto del que se pretendió satisfacer con la inserción en el pliego de bases y condiciones de las facultades que ha ejercido.

Asimismo explica que "Proyectos Especiales Sociedad del Estado" era la entidad encargada de la administración del complejo de Punta Mogotes, y que no se ha acreditado que la misma -si bien en liquidación- quedara extinguida, por lo que la competencia para rescindir el contrato, en definitiva, no ha salido de su órbita.

Por último, reafirma que la falta de pago de las multas, para ser causal de rescisión debe reunir las condiciones de importancia y reiteración de la que dan cuenta las normas contenidas en el art. 92 del pliego de bases y condiciones de la licitación, lo que en el caso no habría sucedido.

Subsidiariamente, plantea la inconstitucionalidad de la ley 10.233 y de "los actos emitidos y hechos producidos por la llamada Administración de Punta Mogotes" que sean su consecuencia.

Ofrece prueba testimonial, instrumental, informativa, absolución de posiciones y de perito ingeniero. Plantea el caso federal.

II.A fs. 214, esta Corte denegó el pedido de suspensión de la ejecución del acto administrativo atacado por no resultar suficientemente acreditados los requisitos impuestos legalmente al efecto (res. del 15-X-1985).

El 23-IX-1987, la actora amplió su demanda. Adujo que -luego de revocar la concesión- la accionada ha adjudicado la unidad balnearia nº 11 de Punta Mogotes a otras personas.

En virtud de ello, estima que se da el supuesto previsto en el art. 80 de la ley 2961, concretándose el perjuicio que debe ser indemnizado en "la diferencia de valor que debió pagar C. delM.S.A., a valores de contratación originales, para el período 1985/1986, y el valor por el cual se adjudicó la unidad objeto de litis en la citada temporada, actualizado al momento en que debió ser abonado".

Tal suma -continúa- deberá multiplicarse por la cantidad de años que faltaban de concesión a la empresa para la explotación de la citada unidad, con la debida actualización al momento del efectivo pago. A tales efectos, ofrece prueba complementaria.

III.Corrido el traslado de ley, la Fiscalía de Estado contesta la demanda, peticionando que se la rechace en todas sus partes.

Considera que la "Administración de Punta Mogotes" es la continuadora jurídica de "Proyectos Especiales de Mar del Plata", de acuerdo a lo que surge de los términos de la decisión de la asamblea extraordinaria del 10-XII-1982 en la cual se resolvió liquidar y disolver a la segunda entidad nombrada. Tal resolución habría sido ratificada por el dec. ley 9224 y, posteriormente, por la ley 10.233.

En consonancia con ello, sostiene que el supuesto vicio de incompetencia denunciado por la actora carece de fundamentación, puesto en virtud del art. 4º de la carta orgánica de la Administración de Punta Mogotes queda claro que esta entidad posee la potestad explícita de declarar por sí la caducidad de las concesiones de las unidades balnearias y aplicar multas a los concesionarios de acuerdo a las condiciones de los respectivos contratos.

Expresa que la tacha de inconstitucionalidad que efectúa la firma Condesa del Mar S.A. respecto de la ley 10.233 no presenta argumentación alguna y, además, no sería viable su cuestionamiento en el marco de una causa contencioso administrativa. A todo evento, replica que la actora carece de legitimación como para atacar la transformación de una sociedad del Estado en un ente interjurisdiccional, puesto que se trata de la organización del funcionamiento administrativo del Estado en el marco de decisiones de orden político, siendo éstas discrecionales para la Provincia de Buenos Aires.

Afirma que la relación que vinculaba jurídicamente a la actora con "Proyectos Especiales de Mar del Plata" estaba regida -ya en su origen- por el derecho público -contrato administrativo- razón por la cual resulta evidente que la Administración posee el poder de...

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