Condena al verdadero empleador

Tribunal del Trabajo Nº 3 de Avellaneda

En la ciudad de Avellaneda a los 10 días del mes de octubre de dos mil trece, reunido el Tribunal del Trabajo Nº 3 en acuerdo ordinario conforme lo dispuesto por los artículos 44 inc. "e" de la ley 11.653, 168 y 169 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, a los efectos de dictar sentencia en la causa Nº 29.193 caratulada "RODAS ROJAS, CAROLINA BELEN C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. Y OTRO s/ DESPIDO” los Señores Jueces resolvieron plantear y votar por separado, en el orden establecido, la siguiente cuestión:

UNICA CUESTION: ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?

A LA UNICA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR GABRIELE DIJO:

I. ANTECEDENTES:

Demandó RODAS ROJAS, Carolina Belén a fs.15/27 a “TELEFONICA DE ARGENTINA S.A.” y a “SOLUCIONES EN LINEA S.R.L.”, mediante su letrado apoderado Dr. Jorge Andrés Parkes, persiguiendo las indemnizaciones previstas para el despido arbitrario y en la Ley de Empleo, salarios y demás rubros que allí liquidaron. En lo relevante, sostuvo lo siguiente:

Que la actora fue contratada por “Telefónica de Argentina S.A”, con fecha 3 de junio de 2009, para prestar servicios en relación de dependencia para la misma, cumpliendo funciones de venta de los productos de esa empresa desempeñándose como telemarketer, siéndole aplicable el CCT 130/75 de empleados de comercio, que se desempeñó en el horario de lunes a viernes de 09.00 hs. a 14.00 hs., que debía percibir una remuneración mensual de $ 2.670 integrada por un haber básico de $ 1.970,00 y $ 700 en concepto de comisiones de lo cuales sólo figuraban en los recibos de haberes sumas inferiores, tales como $ 240.-

Agregó que la demandada incurrió en fraude laboral conforme el art. 14 de la Ley 20.744 mediante la interposición de una persona jurídica, en este caso la codemandada “Soluciones en Línea S.R.L.”, a quien hizo figurar en los recibos de haberes como empleadora de la actora. Alega, asimismo, que fue inscripta recién con fecha 15 de setiembre de 2009, vale decir con posterioridad a su ingreso real, en la categoría de “viajante de comercio no exclusivo”.-

Aduce, asimismo, que la demandada le adeudaba, al momento del distracto, el salario del mes de julio y agosto de 2010 y que existían diferencias salariales según la escala salarial del CCT 130/75.-

Que la actora, luego de enviar despachos telegráficos a ambos demandados para que registren la relación laboral, recibe una misiva de “Soluciones en Linea SRL” mediante la cual la despide aduciendo reiterado trabajo a desgano y quite de colaboración”.-

La accionante rechaza la causal de despido y abunda sobre la procedencia de las consecuentes indemnizaciones derivadas del distracto, solicita el pago de rubros salariales, de las indemnizaciones de los arts. 9, 10 y 15 de la ley 24.013, 2 de la ley 25.323 y del art. 80 L.C.T .Practica la liquidación de todos esos rubros-. Asimismo, acciona por la entrega de los certificados del art. 80 LCT.-

Plantea Inconstitucionalidad de los arts. 103 bis de la LCT y 4 de la Ley 25.561. Ofrece prueba, presta el juramento del art. 39 de la Ley 11.653 y funda en derecho su pretensión.-

A fs. 106/111 contestó la demanda “Soluciones en Línea S.R.L.” representada por su socia gerente, Sra. Ana Maria Lopez Murua con el patrocinio del Dr. Luis Antonio Folena. En lo sustancial y relevante:

Efectúa una negativa pormenorizada de los hechos contenidos en la demanda, afirmando que se dedica a comercializar productos de telefonía, habiéndose producido el ingreso de la actora a dicha empresa con fecha 15 de septiembre de 2009 siendo su categoría la de “viajante de comercio no exclusivo” ya que la misma vendía diferentes productos de telefonía en la vía pública o visitando clientes particulares sin cumplir horario fijo ni registrar ingreso y sólo rendía cuentas y cobraba comisión por cada venta de línea aprobada. Que la actora se hallaba registrada conforme dicha categoría.-

Reconoce que procedió a despedir a la actora mediate la CD de fecha 27.08.2010 por “reiterado trabajo a desgano y quite de colaboración”, impugna la liquidación practicada en la demanda. Ofrece prueba. Plantea Inconstitucionalidad de los arts. 9, 10 y 15 de la ley 24.013, art. 2 de la ley 25.323 y art. 9 de la ley 25.013. Hace reserva del caso federal.-

A fs. 161/188 contestó la demanda “Telefónica de Argentina S.A.” mediante su letrado apoderado Dr. Juan Ignacio Fariña.- En lo sustancial y relevante:

Opone excepción de falta de legitimación pasiva como defensa principal y de fondo. Negó la existencia de relación laboral, manifestando que la vinculación habida con la actora es consecuencia directa de un contrato suscripto por dicha empresa con la coaccionada “Soluciones en Línea S.R.L.” para que esta última le preste a “Telefónica” “servicios especializados en el área de mercadotecnia” tareas que son ajenas a su actividad ropia y específica.

Opone excepción de prescripción de todo crédito devengado más allá de dos años, específicamente por los rubros “diferencias salariales” (fs.162 vta,), “Vacaciones y Horas extras” (fs.163).

Efectúa una negativa pormenorizada de los hechos contenidos en la demanda. Niega, incluso, la existencia de la relación laboral invocada por la actora con la codemandada “Soluciones en Línea S.R.L.” Solicita el rechazo de los rubros peticionados por la actora. Funda en derecho su conteste. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal.-

A fs. 199/199 vta. se decreta la apertura a prueba de estos actuados, produciéndose la consistente en oficio al Correo (fs. 211) y prueba pericial contable (fs.220/222) .

A fs. 230 el letrado patrocinante de la codemandada “Soluciones en Línea S.R.L.” manifiesta que ha perdido absoluto contacto con quien fuera su patrocinado renunciando, a fs, 232, a dicho patrocinio, de lo cual se notifica personalmente a fs. 236 la socia gerente de dicha codemandada.-

A fs. 307/307vta.. se lleva a cabo la audiencia de Vista de la Causa a la cual comparecen actora y demandada, incomparececiendo la codemandada “Soluciones en linea S.R.L.” pasando los autos al Acuerdo para dictar Veredicto y Sentencia.-

Cumplidos los pasos procesales correspondientes se dictó el veredicto que antecede quedando la causa concluida para el dictado de la sentencia.-

II. LA DECISIÓN:

  1. Hemos de analizar, en primer término, lo relativo a la existencia del fraude laboral, conforme el art. 14 de la LCT, que denuncia la actora en su escrito postulatorio alegando que su verdadera empleadora fue “Telefónica de Argentina S.A”. la que interpuso a otra persona jurídica – la codemandada “Soluciones en Linea S.R.L” para desvirtuar la genuna relación laboral.-

    Como pie de marcha tenemos que el invocado art. 14 de la ley 20.744 se refiere, en una de sus partes, a la contratación en la cual se intenta desviar la responsabilidad a través de intermediarios del verdadero empleador. Por lo tanto, deben considerarse comprendidas en la norma todas aquellas conductas que tengan lugar durante la celebración, ejecución o extinción del contrato y que sean fraudulentas.-

    En este sentido, interesa determinar la real situación ocupada por la trabajadora en las empresas codemandadas sin importar lo que hubieren convenido las mismas a su respecto. Se deberá, en este caso, determinar el genuino empleador conforme el análisis de las características y elementos que conforman la realidad de los hechos y no por las inscripciones formales.-

    Es que, como lo explica Amanda B. Caubet en su trabajo “Simulación y fraude laboral” (en Doctrina laboral y previsional N° 257- pág. 705- Ed. Errepar, agosto de 2006) citando a Américo Plá Rodriguez “el principio de la realidad significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir en el terreno de los hechos”.-

    De ahí que, acreditada la realidad de los hechos y comprobado el fraude, surge la responsabilidad del empleador real.

    Es que constituye un típico caso de patología configurativa de fraude laboral la ocupación de un trabajador mediante la intermediación de otra empresa cuando no se justifica tal contratación. Verificada esta situación -y no obstante el ropaje con el que se lo pretenda encubrir o la instrumentación que reciba-, el trabajador se considera empleado directo de quien utilizó su prestación sin perjuicio de la solidaridad que le cabe al empleador “aparente” por haberse prestado al fraude.-

    En esta línea, en la etapa anterior, hemos determinado que “Soluciones en Linea S.R.L.” ha sido interpuesta por la demandada “Telefónica de Argentina S.A.”, genuina empleadora de la actora, para ocultar tal carácter (cuestión primera del pronunciamiento veredecital) todo lo cual reclama que seguidamente nos explayemos a su respecto.

    Comenzaremos analizando la posición y conducta asumida por “Telefónica de Argentina S.A.” en estos autos. La misma, al contestar la demanda procede a negar la supuesta relación laboral de la actora con la codemandada “Soluciones en Linea SRL” puesto que ello le resulta un hecho totalmente ajeno el cual en nada le consta (fs.166 vta.), sin embargo, a fs. 168 vta. y 170, reconoce que “La actora percibió sus salarios de ““Soluciones en Linea SRL”, “su real y único empleador”(sic).

    Pero no termina alí la errática y contradictoria posición asumida por la accionada ya que, a fs. 173 vta., manifiesta que “en forma voluntaria y aún no estando obligada a ello ha cumplido con los controles previstos por el art. 30 LCT” y, en relación a este tema acompaña como prueba documental a fs. 158 un listado con la aclaración al pie “Sistema de Control de cumplimiento de la Igc 1007”, en el cual figura un encabezado que dice: “Empresa del grupo: Telefónica de Argentina S.A. y luego 3 columnas siendo la primera de ellas denominada “período” la que se extiende mensualmente del 09/2010 al 08/2010, la segunda mencionada como T.Doc. Documento en la que figura DU 32149321 perteneciente a la actora (ver...

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