Condena a contribución solidaria art. 100 inc. b) CCT 130/75

AutorRodolfo Capón Filas

Alambrado y campo verde

El presente caso, si bien técnicamente correcto, puede examinarse a la luz de dos temas: la validez sine die de la llamada “cuota de solidaridad” y la necesidad de abrir convenios colectivos ante las nuevas realidades, de tal modo de utilizar, para las mismas, vasijas nuevas.

a.Cuotas de solidaridad

Las cuotas de solidaridad constantes funcionan como un para-impuesto sancionado sectorialmente, sin intervención alguna del obligado compulsivamente a satisfacerlas. Planteado así, desde la realidad económica, es un ataque solapado a la libertad de afiliación sancionada en el convenio 87 de la OIT, ratificado por el país, libertad que no sólo es positiva (afiliarse) sino también negativa (no afiliarse, desafiliarse) porque le exige al no afiliado aportar recursos a una entidad sindical a la que no pertenece.

Puede aceptarse, también desde la realidad económica, una cuota esporádica (cuando se homologa el convenio o con motivo de los aumentos salariales) ya que significaría el reconocimiento del no afiliado a la tarea sindical de negociar colectivamente. Pero aún en este caso sería interesante que el trabajador no afiliado pudiese participar, sin voto pero con voz, en la asamblea sindical que aprueba el anteproyecto del convenio.

Tal vez la sentencia que se comenta podría haberse expresado al respecto, sentando así una posición progresista y acorde con el convenio 87. Los límites del caso imponen una solución amojonada pero nada impide que el juzgador exponga que, más allá del alambrado de la congruencia, existe el campo verde de la realidad.

  1. Realidades nuevas, vasijas nuevas

“Nadie pone vino nuevo en vasijas viejas” MARCOS (II:22). Esta enseñanza bíblica viene al caso porque la actividad desplegada por la demandada responde a un nuevo modelo de producción de bienes y servicios que difícilmente pueda encuadrarse en el viejo convenio 130/75, generado para otros eones y para un modo de producción muy diferente al desplegado por la demandada. Nuevamente el alambrado de la congruencia impide que el tribunal decida sobre el tema pero bien hubiera podido mostrar el campo verde.

SD 89.015 – Causa 35.652/11 –

CNAT Sala I “Federación Argentina de Empleados de Comercio c/ Google Argentina S.R.L. s/ cobro de apor. o contrib.” –09/08/2013

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 9 días del mes de Agosto de 2.013, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo:

  1. El señor juez de primera instancia rechazó la demanda promovida por la FEDERACIÓN ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO (En adelante: la FEDERACIÓN) contra GOOGLE ARGENTINA SRL, orientada al cobro de la contribución solidaria prevista por el Art.100 inciso b) del CCT 130/75 de Empleados de Comercio, de la que los empleadores son agentes de retención. Para así decidir dijo, en resumen, que GOOGLE ARGENTINA SRL no fue signataria ni estuvo representada en la convención colectiva de referencia;; que la demandada es socia activa de la Cámara de Empresas de Software & Servicios Informáticos quien no () suscribió el CCT 130/75; que tampoco lo hicieron la Cámara Argentina de Internet y la Cámara Argentina de Comercio Electrónico y que la Obra Social de Empleados de Comercio (OSECAC) no registra a la demandada como empleadora (fojas 214/215).//-

  2. Tal decisión es apelada por FEDERACIÓN, a tenor de los agravios vertidos a fojas 216/218, contestados por la demandada a fojas 226/228. A fojas 233 emite dictamen el Sr. Fiscal General ante esta Cámara quien propone el rechazo de la queja.-

  3. En lo sustancial, FEDERACIÓN se agravia argumentando que lo que importa para decidir la controversia es la actividad de la empresa demandada y no la suscripción del convenio; que no existe ninguna convención colectiva específica que alcance a los trabajadores cuya actividad principal es la venta y comercialización de servicios de informática, la que sí está prevista en el Art.1° inciso 7° de su estatuto; que de acuerdo a la pericia contable, el objeto social de GOOGLE ARGENTINA SRL es la “venta y comercialización de productos y servicios en materia de búsquedas de Internet” y que dicha actividad está encuadrada en las previsiones de la CCT 130/75. Enfatiza que se trata de negocios relativos al comercio, los que se gestionan mediante una retribución monetaria, es decir, servicios que conllevan una contraprestación pecuniaria y que entran dentro de la órbita del gremio mercantil (el servicio y la comercialización). Por otro lado, la apelante señala que no es trascendente que la demandada no fuera signataria de la CCT 130/75, ya que las Cámaras no existían en 1975 y que lo determinante, según su tesitura, es que la actividad de la demandada versa sobre la venta y comercialización de un servicio, ambas comprendidas en el ámbito de representatividad de comercio.-

    En otro orden de ideas, la parte actora expresa que no es relevante que la demandada no esté registrada como empleadora que aporte a OSECAC, ya que los/as trabajadores/as tienen la libertad de elegir la obra social prestadora de salud. Finalmente, manifiesta que GOOGLE ARGENTINA SRL no efectúa aportes a ninguna asociación sindical, eludiendo sus obligaciones y dejando a sus dependientes fuera de todo amparo gremial.-

  4. GOOGLE ARGENTINA SRL contesta los agravios a fojas 226/228. Afirma que su actividad es nucleada por la Cámara Argentina de Bases de Datos y Servicios en Línea, la Cámara Argentina de Comercio Electrónico y la Cámara de Empresas de Software y Servicios Informáticos y que todas ellas informaron en la causa no haber suscripto el CCT 130/75. Insiste que tanto su actividad como las tareas de sus empleados no están comprendidas en el citado instrumento convencional, el que no debe ser aplicado por analogía. Por último y subsidiariamente, para el supuesto que se considerase aplicable el CCT 130/75, la demandada solicita la confirmación de lo decidido porque su personal está fuera de su ámbito de aplicación.-

  5. La queja de FEDERACIÓN debe ser admitida.

    Como es de público y notorio, en Internet existen infinidad de sitios y también existen empresas que se dedican a explotar motores de búsqueda a través de los cuales los usuarios de Internet, luego de insertar una o más palabras clave, conocemos en algunos segundos, a través de un listado de resultados – más o menos extenso – los links de las páginas en las que se supone están los contenidos que tratamos de encontrar. Es decir, los motores de búsqueda facilitan a los usuarios de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR