Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Octubre de 2016, expediente B 52103

Presidente del tribunalGenoud-Soria-Kogan-de Lázzari-Pettigiani-Hitters-Negri
Fecha31 Octubre 2016
Número de expedienteB 52103

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 31 de octubre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., S., K., de L., P., Hitters, N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo extraordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 52.103, "Conde, P.V. contra Municipalidad de M.. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor P.V.C., por su propio derecho, con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de M. para que se deje sin efecto el decreto 1719, dictado por el Intendente el 9-XI-1987, mediante el cual se dispuso su cesantía.

    1. al Tribunal que condene a la demandada a que lo reincorpore a su cargo de revista; también pretende la indemnización por los daños y perjuicios derivados de la circunstancia de haber estado privado de su cargo. Reclama el pago de los haberes caídos, con más actualización desde que cada uno se devengara e intereses moratorios.

  2. Corrido el traslado de ley, el representante de la Municipalidad de M. argumenta a favor de la legitimidad de lo actuado por la accionada y requiere el rechazo de la demanda interpuesta.

  3. Agregado sin acumular el expte. 4078/87 así como el legajo del actor; glosados los cuadernos de prueba de ambas partes, vencido el plazo para alegar, la causa se halla en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Es fundada la demanda?

      En caso afirmativo:

    2. ¿Resulta atendible el reclamo de reparación del daño material articulado?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  4. Con anterioridad al estudio del presente litigio, considero necesario dedicar unos párrafos referidos al trámite de esta causa -como arquetipo de otras similares-, lo cual me permitirá fundamentar las conclusiones a las que arribaré finalmente.

    1. El señor P.V.C. fue dejado cesante como personal de la Municipalidad de M. a través del decreto de su Intendente 1719 de fecha 9-XI-1987.

    2. Ante la denegatoria de su recurso de reconsideración, el actor interpuso demanda contencioso administrativa ante este Tribunal el día 29-IX-1988, la que fue tenida presente el 13 de octubre del mismo año a través del despacho respectivo, requiriéndose las actuaciones administrativas y la ordenanza 1658/86.

      El trámite de remisión de los expedientes municipales fue reiterado, pasando el 8-VI-1990 el expediente al Acuerdo a los fines de la admisibilidad de la pretensión. El mismo fue suspendido el 5-X-1990 a fin de solicitar los originales de las actuaciones comunales.

      Cumplimentada dicha diligencia se ordenó el traslado de la demanda el 18-XII-1990, emplazando a la accionada a que la conteste en el término de 30 días, lo que se registró en fecha 23-VII-1991.

    3. El traslado de la documentación acompañada en el responde fue evacuado por el actor el día 14-XII-1992, quien solicitó la apertura a prueba de la causa en fecha 25-X-1993.

      El auto que lo proveyó fue notificado el 25-II-1994, formándose el respectivo cuaderno el 19-V-1994.

      El 27-IV-1995 la Municipalidad de M. contestó el pliego de preguntas en los términos de los arts. 52 y 53 de la ley 2961 y hasta el 28-VI-1996 no se registró actividad probatoria.

      En fecha 17-IX-1997 se ordenó entregar a la parte actora las actuaciones administrativas a los fines de las audiencias de testigos a celebrarse fuera de la sede del Tribunal, denunciándose el 11-II-1998 las fechas fijadas por el Juzgado de Paz de Moreno para el 19-VIII-1998 y 22-IX-1998.

      El día 3-VI-1999, el municipio acusó la caducidad de la instancia la que fue rechazada por este Tribunal el 17-VIII-1999 al registrarse actividad procesal conducente en el cuaderno de pruebas del señor C..

      Se denunciaron nuevas fechas para el reconocimiento de cierta documentación por parte de uno de los testigos ofrecidos -2-V-2000 y 2-VI-2000-.

      Con motivo de la facultad la accionada de repreguntar a determinados testigos, el señor C. informó el 7-XII-2000 que el Juzgado de Paz de M. había fijado audiencias para los días 20-XI-2001 y 25-II-2002 para uno de ellos en tanto que para el último las estableció para el 8-XI-2001 y el 27-III-2002.

      Acompañados los testimonios rendidos, el 21-V-2002 el demandante solicitó se proveyese la prueba pericial contable, ordenándose la designación del experto el 24-VI-2002.

      El actor solicitó la búsqueda de las actuaciones, la que fue dispuesta el 8-VIII-2002. Dicha petición fue reiterada recién el 25-III-2003.

      Puestos los autos a disposición de la parte peticionante, ésta solicitó el pase a la Dirección General de Asesoría Pericial el 21-X-2003, despachándose el 18-XI-2003.

      Sin embargo el señor C. reiteró la petición el 26-X-2004 y el 27-V-2005 para lo cual indicó que debían adjuntarse las actuaciones administrativas. Atento a ello el 28-VI-2005 se dispuso por Secretaría la búsqueda de dichos expedientes, oficiándose también a la comuna demandada.

      El apoderado de la demandada informó en fecha 26-IV-2006 que los actuados no se encontraban en sede municipal en virtud de la remisión a esta causa.

      El señor C. insistió en el pedido toda vez que los expedientes recibidos en autos eran copias y en el municipio se hallaban los originales.

      Finalmente la comuna informó que los mismos no pudieron ser encontrados en dicho ámbito.

      La Asesoría pericial recibió el expediente el 28-XII-2006, designándose al experto contable quien se dirigió al municipio a los fines de requerir el legajo del señor C., recibiendo como respuesta que el mismo había sido enviado a esta causa.

      La providencia del Presidente de esta Suprema Corte de Justicia requirió el 15-V-2007 a la parte actora la devolución de la documentación en cuestión la que había sido retirada por su patrocinante el 6-VII-1998.

      El letrado del señor C. informó que dicha documentación había quedado reservada en el Juzgado de Paz de M. desde el 14-VII-1998.

      Por Secretaría se ofició a dicho organismo a fin de la devolución del legajo mencionado, el que se agregó a la causa el 4-IV-2008, fecha en la que se remitió el expediente a la Dirección General de Asesorías Periciales.

      El Perito presentó la experticia el 7-V-2008, certificándose la clausura del plazo probatorio el 23-IV-2009. Asimismo se puso a disposición de las partes las actuaciones a los fines de que alegasen sobre el mérito de la prueba, quedando la causa en estado de llamamiento de los autos para sentencia.

      2)

    4. Del modo que explicaré en los párrafos que siguen, el meollo de la controversia se encuentra en determinar si la cesantía dispuesta al señor C. con fundamento en sus inasistencias sin justificativo -nueve en total- durante el año 1987, resultan sin cobertura o si por el contrario encuentran algún respaldo que así las hayan autorizado o dispensado.

      Adelanto en señalar que justificaré mi decisión acerca de varias de ellas con la sola compulsa de las actuaciones administrativas o del solo cotejo del legajo personal del actor (vgr. pto. V.2).

    5. Pero para tal nimiedad, es decir que para realizar el análisis de tales aspectos la causa ha esperado holgadamente 25 años.

      Reflexiono acerca de la liviandad del examen realizado por el municipio, pues un estudio exhaustivo de la cuestión pudo haber evitado el conflicto, pero más aún acerca del trámite que ha recibido este expediente ante estos estrados durante décadas.

      No solo respecto del señor C. quien ha sido privado de su empleo por todo este lapso sino también en las sumas que deberá desembolsar la comuna, con el consiguiente perjuicio para ese erario, las que se han incrementado durante todo este tiempo.

    6. El curso del proceso, demuestra la tortuosidad de su tramitación pues, solo para la prueba testimonial y de reconocimiento de documentos, se han insumido cerca de 10 años; 5 años para dar traslado de la demanda y varios más para hallar el legajo del actor que había sido olvidado en el Juzgado de Paz de M..

      Las alternativas de trámite que sumariamente se recuerdan, me conducen juntamente con la decisión a la que habré de arribar en este expediente, a reflexionar acerca de la necesidad de incorporar los mecanismos procesales conducentes a fin de que semejante dislate de actividad y recursos estatales no continúen produciéndose.

      Tales notas deberían ser consideradas por el Legislador provincial, a cuyo cuidado la Constitución provincial ha puesto las herramientas procedimentales y a quien estas reflexiones están especialmente dirigidas.

    7. Por ante todo valoro que el art. 168 la Constitución provincial ordena a los Tribunales de Justicia resolver todas las cuestiones sometidas por las partes en la forma y los plazos establecidos al efecto por las leyes procesales, y a tal imperativo debo someter mi actuación.

  5. Expresa el señor P.V.C. que ingresó en la planta permanente -clase III- de la Municipalidad de M. el 9-VIII-1982, y se desempeñó en el Departamento Limpieza, D.F.Á..

    A ello agrega que, mediante decreto del Intendente 1719/1987 fue dejado cesante; todo ello previo la instrucción sumario administrativo sustanciado en el expediente 4078-6177-D-87 procedimiento en el que se investigara su infracción a lo normado por el art. 90 inc. 1° de la ordenanza 1658/86 -Estatuto para el Personal de la Municipalidad de Moreno-.

    La normativa mencionada, resalta, habilita a sancionar con cesantía a los agentes municipales que incurran en inasistencias sin justificar. Afirma que, en el caso, fueron tenidas como injustificadas, inasistencias que sí lo estaban.

    Explica que los días 14 y 15 de abril de 1987 respecto a los cuales acreditó haber estado enfermo- 5 y 6 de mayo y 15 de junio de 1987 -que concurrió a prestar servicios-, le fueron atribuidos como inasistidos sin justificar.

    Puntualiza, entonces, que no se configuró la causal comprendida en el art. 90 inc. 1° del decreto 1658/1986.

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