Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Diciembre de 2011, expediente B 60747
Presidente | Negri-Kogan-Genoud-de Lázzari-Soria-Pettigiani |
Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 2011 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 21 de diciembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., K., G., de L., S., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 60.747, "C., N.R. contra Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".
A N T E C E D E N T E S
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La señora N.R.C., con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires solicitando la anulación de la resolución 3136, del 9 de diciembre de 1998, por la cual el Interventor de la aludida entidad dejó sin efecto la resolución que le acordó el beneficio de pensión en su condición de conviviente del señor R.H.S., disponiéndose la caducidad del beneficio, reconociéndole únicamente un derecho en expectativa al dejar supeditada la percepción de haberes hasta tanto operara la caducidad del beneficio otorgado a la señora M. y formulándole un cargo deudor en concepto de haberes percibidos indebidamente. Hizo extensiva la impugnación a la resolución 5939 del 18-VIII-1999, por la que se rechazó el recurso de revocatoria incoado contra su antecedente.
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que, como consecuencia de la pretendida nulidad, se ordene a la demandada a restituirla en el goce de la pensión que percibía -en coparticipación con la señora M.- con retroactividad a la fecha en que se le dio de baja, actualización e intereses, con expresa imposición de costas. Asimismo, reclama el reconocimiento de los daños y perjuicios que -aduce- le irrogaron los actos impugnados que reputa ilegítimos.
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Con carácter precautorio la actora solicitó que se decrete la suspensión de la ejecución de los actos impugnados, conforme lo normado en el art. 22 de la ley 2961 -entonces vigente-.
A fs. 16 el tribunal concedió la medida cautelar, ordenando la suspensión de la ejecución de las resoluciones por medio de las cuales el organismo demandado dispuso la revocación que se cuestiona en autos. La demandada acreditó el cumplimiento de la medida cautelar ordenada (ver fs. 19).
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Por resolución de fecha 27-XII-2000 esta Suprema Corte corrió traslado de la demanda a Fiscalía de Estado y citó, en los términos del art. 48 de la ley 2961 (entonces vigente) a la señora A.N.M. (fs. 28).
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Al contestar el traslado conferido, la señora A.N.M. sostuvo la legitimidad de los actos impugnados y solicitó el rechazo de la demanda (fs. 45/49). Asimismo se agravió de la medida cautelar otorgada en autos y peticionó su levantamiento.
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A fs. 59 se presentó a juicio Fiscalía de Estado sosteniendo la legitimidad de los actos cuestionados, razón por la cual solicitó el rechazo de la demanda.
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Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular a la causa, el cuaderno de pruebas de la coadyuvante y glosados los alegatos de la accionante, demandada y coadyuvante, la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, decidiendo el Tribunal plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundada la demanda?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:
I.R. la actora que convivió durante más de una década con el S.M.R.H.S. y que éste falleció el día 27-IV-1982.
Continúa diciendo que una vez reconocidos los derechos de pensión a quienes se encontraban en su situación, se presentó ante la Caja demandada y ésta reconoció su derecho por resolución del 5-VIII-1992. Aclara que el beneficio le fue otorgado en su carácter de conviviente y que además la demandada valoró su matrimonio celebrado en el extranjero.
Señala que, con posterioridad, la señora M. -ex cónyuge del causante- obtuvo un pronunciamiento judicial por el cual se desconocieron efectos jurídicos a la unión formalizada en el extranjero. Como consecuencia de ello, solicitó se le otorgara la pensión en forma exclusiva.
Expresa que ese pedido motivó el dictado del acto administrativo impugnado, mediante el cual se reconoció el derecho en forma exclusiva a la señora M. y, si bien se ratificó su derecho en carácter de conviviente, suspendió la percepción de la prestación hasta tanto se produjera la caducidad del beneficio otorgado a la ex cónyuge separada legalmente. Asimismo formuló un cargo deudor por los haberes percibidos hasta entonces.
Señala que dicha resolución resulta arbitraria e ilegítima. Argumenta que acordar un derecho alimentario supeditado a la caducidad del derecho otorgado a la señora M., no constituye una derivación razonada del derecho vigente. Como fundamento de su pretensión invoca tanto la ley 10.739 como la 11.633.
Manifiesta que convivió con el causante los últimos 10 años de su vida y dependía alimentariamente de él.
En sustento de su posición, invoca lo resuelto por este Tribunal en las causas B. 54.777, "G., sent. del 26-IX-1995 y B. 54.441, "M., sent. del 8-IV-1997.
En otro orden advierte que en cuanto a la percepción y goce del beneficio no varía por el hecho de que el matrimonio celebrado en el extranjero no tuviese efectos jurídicos en el país, pues, desde el comienzo gozó la prestación en calidad de conviviente.
Destaca que la señora M. reconoció tal carácter al consentir en dicho aspecto las resoluciones impugnadas; por ello entiende que no corresponde discutir dicha situación por encontrarse firme.
Sostiene que se coloca a esta última en mejor situación que la que efectivamente tenía en vida del causante, ya que invoca haber percibido una cuota alimentaria que nunca fue acreditada; y, a quien vivía efectivamente del ingreso alimentario del señor S. simplemente con un reconocimiento meramente declarativo.
Plantea que la única forma para que la finalidad alimentaria que tienen las prestaciones previsionales se cumpla, es ordenando la percepción del 50% de la pensión, tal como se venía realizando con anterioridad al dictado de los actos administrativos ilegítimos.
En relación a la supuesta deuda por haberes percibidos indebidamente, aduce que la misma resulta injustificada debido a que tiene derecho a la pensión en su carácter de conviviente y por tanto merece ese reconocimiento.
Puntualiza que realizó distintas peticiones que hacen al reconocimiento de su derecho con fechas 4-IX-1985; 15-II-1991 y 18-XI-1997, por lo que considera que no ha habido inactividad de su parte, interrumpiendo de ese modo el curso de la prescripción.
Concluye reclamando una reparación pecuniaria por los daños y perjuicios por el proceder arbitrario e ilegítimo de la demandada.
Argumenta que se la privó de una prestación alimentaria en forma injustificada, realizando una aplicación irrazonable del derecho vigente y en contra de la doctrina uniforme de este Tribunal.
Pide que, además de dejar sin efecto los actos impugnados, se condene a la demandada a reparar los perjuicios ocasionados que estima en el 50% de los retroactivos que le correspondan percibir con intereses hasta la fecha de su efectivo pago.
Subsidiariamente, para el caso de que se reconozca el derecho a pensión a partir de la fecha del decisorio, solicita que los daños y perjuicios sean equivalentes al total del haber pensionario que debía percibir desde el origen de la prestación, más un 50% del mismo con actualización e intereses.
Por último ofrece prueba y hace reserva del caso federal.
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Fiscalía de Estado, por su parte, al contestar la demanda sostiene la legitimidad de los actos cuestionados y solicita el rechazo de la pretensión actora.
En primer lugar manifiesta que, según la normativa vigente al tiempo del fallecimiento del causante (hecho ocurrido el 27-IV-1982) el derecho a pensión no era admitido en favor de la conviviente. Continúa diciendo que recién con el dictado de la ley 10.739 (B.O., 7-II-1989) se modificó el art. 43 del decreto ley 9538/1980, recociéndose el derecho de pensión a las personas que se hubieran unido y mantenido vida marital de hecho con el afiliado, siempre que al tiempo del fallecimiento aquella unión tuvieravisu marital.
Indica que a la luz del precepto que regía al momento en que se produjo el deceso del señor S., no asistía a la actora derecho alguno al beneficio previsional. Sostiene que era la situación de la ex esposa del causante la que encontraba amparo legal y, por ello, le fue otorgado el derecho de pensión mediante resolución 14.461 del 29-VIII-1990.
Asevera que de los términos de la ley 10.739 surge inequívocamente la obligación de respetar los derechos ya adquiridos, por lo cual el reconocimiento efectuado a favor de la concubina no puede alterar la situación ya consolidada en...
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