Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 223 p 394-398.

Santa Fe, 19 de diciembre del año 2.007.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la concursada contra la resolución 249 del 14 de agosto de 2006 dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de esta ciudad en autos 'S.T.V. S.A. -Concurso Preventivo-Expte. 319/04-Incidente de Revisión promovido por A.F.I.P. -D.G.I.-(Expte. 61/06)' (Expte. C.S.J. nro. 519, año 2006); y, CONSIDERANDO:

  1. Mediante sentencia 249 del 14 de agosto de 2006 la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de esta ciudad resolvió hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, revocar el decisorio de baja instancia -que, a su turno, había declarado inadmisible el crédito insinuado por la Administración Federal de Ingresos Públicos-, verificando la acreencia fiscal con carácter de privilegio general por la suma de $237.085,50; como quirografaria por el monto que deberá determinar la Sindicatura según las pautas dadas en los considerandos (intereses al 12% anual no acumulativo y multas); y cargando las costas a la concursada.

    Contra aquel pronunciamiento interpone S.T.V. S.A. recurso de inconstitucionalidad tildándolo de arbitrario por no satisfacer el derecho a la jurisdicción, como lesivo de derechos y garantías de raigambre constitucional -v.g.: propiedad, debido proceso y defensa en juicio-. Cita los artículos 9 de la Carta Magna provincial y 18 de la Ley Fundamental de la Nación.

    Luego de relatar los antecedentes de la causa y de aludir a los recaudos procesales y de admisibilidad, se refiere a la procedencia del recurso acusando al fallo atacado de desconocer las normas de fondo aplicables al caso, analizar prueba no ofrecida por las partes -coartando de tal suerte el debido contradictorio- y carecer de suficiente fundamentación en los términos del artículo 95 de la Constitución provincial.

    Aduce que la Sala no tuvo en cuenta al fallar lo dispuesto por los artículos 280, 273 inc. 9), siguientes y concordantes de la ley 24522, según los cuales, la prueba debe ser ofrecida y producida por las partes cual si fuera un proceso ordinario, a diferencia de la verificación tempestiva en la que se torna relevante la investigación del órgano sindical. Entiende que es de aplicación analógica el artículo 56 de la ley 24522, en cuanto ordena al síndico emitir un informe 'una vez concluido el período de prueba', por lo que dicho funcionario no puede ni debe ir más allá de tales funciones, y que también resultan de aplicación al caso las normas procesales que indican que la carga probatoria recae, en esta instancia, sobre el incidentista.

    Alega que la Cámara violó el 'principio de congruencia', dado que tuvo en cuenta prueba no ofrecida ni producida por las partes, basando su sentencia en...

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