Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 30 de Septiembre de 2011, expediente 5.623-C

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011

1

Nación Poder Judicial de la Nación N° 183 /11-Civil-Def. Rosario, 30 de sep tiembre de 2011.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° 5623-C

de entrada, caratulado “CONCORDE S.A. c/ LUASIR S.A. s/ Ordinario” (N°

74.132 “B” del Juzgado Federal Nº 2 de Rosario), de los que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de esta Sala a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 350) y por la actora (fs. 351) contra la sentencia n° 112/ 09, de fecha 30 de junio de 2009, mediante la cual se hizo lugar parcialmente a la demanda por cobro de pesos iniciada por Concorde S.A. contra la firma Luasir S.A. y se condenó a la demandada a abonar a la actora las facturas impagas n°

3736, 3747, 3809, 3918, 4008, 4278, 4309, 4310, 5070, 6292 y 7735, con mas intereses y conforme a las pautas indicadas en el considerando quinto; se rechazó el reclamo de las facturas n° 43 20, 4321, 7744, 7751,

7754, 7755, 7756, 7757, 7760, 6596 y 6648, conforme los argumentos vertidos en el considerando tercero; se rechazó la compensación de USO OFICIAL

créditos, conforme argumentos vertidos en el considerando cuarto y se impusieron las costas en un 50% a cada una de las partes (fs. 340/347 y vta.).

Concedidos los recursos (fs. 352), se elevaron los presentes a este tribunal. Expresados los agravios por las parte actora (fs.

357/360) y por la demandada (fs. 368/373), y debidamente contestado el traslado sólo por la accionada (364/367vta.), quedaron los presentes en condiciones de ser resueltos (fs. 375/376).

El Dr. Bello dijo:

  1. La actora se agravió de la consideración realiz ada en el )

    decisorio en relación al tratamiento de las facturas emitidas bajo los n°

    4320, 4321, 7744, 7751, 7754, 7755, 7756, 7757 y 7760, y su consecuente rechazo; de la insuficiencia de valor a los remitos presentados en autos,

    fundado en el sólo desconocimiento por parte de la demandada; de la efectuada en relación a las facturas n° 6596 y 6648 , en tanto la compensación que se invoca no es un mecanismo autorizado legalmente;

    y por último se queja de la imposición de las costas.

    Afirma que se ha hecho una selección de la documentación comercial fundante de los reclamos presentados por su parte y ello en base al volumen de unidades vendidas, suponiendo, sin 1

    haber realizado un análisis de producción proyectado y real, que de hecho resulta a la fecha no posible, que aquellas facturas que “atrapan” un volumen mayor y significativo resultarían inusuales a su sólo criterio y en virtud de ello se las rechaza. Que se ha discriminado la documentación comercial por el volumen que la misma representa, ignorando que toda la documentación comercial tiene las mismas características: no haber sido probada su impugnación comercial, ir todas y cada una de ellas acompañadas con un remito firmado por la demandada y haber sido todas ellas negadas al contestar la demanda.

    Manifiesta que se ha considerado para el rechazo de las facturas señaladas, que las mismas no cuentan con guías de transporte que aseguren la entrega efectiva de la mercadería, y el volumen que las mismas representan, haciendo caso omiso a la falta de rechazo de facturas por parte de la demandada (art. 474 C. Comercio) y la falta de presentación de libros contables por parte de la misma parte requerida de pago.

    Que se ha generado un beneficio infundado a quien no ha exhibido sus libros contables –esto es L.S.A.- ni ha presentado documentación ni prueba que permita enervar la pretensión de su parte.

    Destaca que la demandada está efectivamente en ventaja en relación a sus libros, por no haber sufrido proceso falencial alguno; sin perjuicio de ello y ajeno a su posibilidad de clarificar documentalmente sus negativas postuladas al contestar la demanda, dejó de presentar y abrir su contabilidad a tal fin.

    Se queja de que se haya otorgado un beneficio infundado al demandado al considerar que debe extremar las pruebas en el período de julio 1994, porque se refleja un volumen de venta representativo del 86% de las operaciones. Que no se ha tenido en cuenta el tipo de mercadería, la forma de trabajo en el rubro textil que responde a períodos estacionales, modas y eventualmente requerimientos extraordinarios.

    Recalca que la determinación de un nivel de ventas solicitado por la demandada como punto de pericia, no fue respondido por la perito, ya que omitió en su respuesta la consideración a “períodos anteriores”, analizando solamente las facturas impagas de ese período, no las ventas, y a su vez tomó como período el que tiene por objeto la liberación de las facturas reclamadas, y no los anteriores a que refería el 2

    Nación Poder Judicial de la Nación punto pericial, que hubiera permitido una reflexión más amplia,

    concluyente y atada a la realidad. Así –sostiene- no hay pautas que permitan afirmar razonablemente que las facturas presentadas representan un brusco aumento, o una situación inusual que deba ser analizada bajo una lupa más amplia que las otras facturas.

    Resalta que todas las mercaderías fueron entregadas bajo las mismas formas instrumentales consistentes en factura y remito de entrega –documentos estos emanados de la actora y presentados en forma ordenada y una (factura) como correlato documental de la otra (remito).

    En relación a algunas de las operaciones se acompañó

    también la guía de transporte, fortificando si se quiere la línea de transporte de la mercadería, sin que ello menoscabe la entrega en si misma que se prueba contablemente con un remito con firma de la receptora. Destaca que los remitos correspondientes a las facturas USO OFICIAL

    rechazadas como adeudadas por el a quo fueron recibidas, en tanto los remitos presentan todos sellos de recepción con firma –con o sin aclaración- de la persona física receptora. Así, tener por no recibida la mercadería conforme dichos remitos y las facturas relacionadas por los mismos, importaría configurar una falsedad en sellos y formas que nunca fue invocada.

    En relación a las facturas n° 6596 y 6648, niega qu e el mecanismo de compensación haya sido admitido por su parte y por lo tanto pueda hablarse de cuentas liquidadas. Destaca que no hay mención de las facturas en la liquidación que acota, ni tampoco se llegó a un acuerdo que permita “bajar la deuda”. Dichas facturas integraban un todo,

    con otro valor mayor, que no fue finalmente consensuado.

    Finalmente se agravia de la imposición del 50% de costas a su parte, en tanto las razones que las originarían son objeto de disconformidad.

  2. La demandada al exponer sus agravios plantea la )

    nulidad del procedimiento, por defectos en el mismo, toda vez que en un claro apartamiento de las normas procesales aplicables, se rechazó el planteo de caducidad formulado, por considerarse que se había consentido el decreto que tuvo por ofrecida prueba a la actora –de fecha 14 de mayo de 2003- el que quedó notificado ministerio legis y no haber 3

    sido recurrido en tiempo y forma, omitiendo merituarse que la mencionada providencia fue notificada por cédula en fecha 25 de junio de 2003,

    conjuntamente con el decreto del 27 de setiembre de 2002.

    Expresa que el 1° de julio de 2003 se planteó revoc atoria contra el decreto del 14 de junio de 2003, solicitándose que se declare la caducidad del proceso por haber permanecido sin impulso procesal alguno por más de seis meses; de allí que no se haya consentido de modo alguno el impulso procesal dado por la contraria, procediendo la declaración de caducidad de instancia.

    Afirma que nunca se pudo tener a su parte notificada ministerio legis del ofrecimiento de prueba de la contraria, cuando todavía no había sido notificada por cédula (tal como dispone el Código) de la apertura de la causa a prueba. Destaca que los plazos para su parte comenzaron a correr a partir de la fecha en que fue recepcionada la cédula correspondiente, siendo así de aplicación la doctrina de los propios actos.

    Cita jurisprudencia en relación a este punto.

    Afirma que el procedimiento que llevó al dictado de la sentencia presenta defectos insalvables -por los cuales se efectuaron oportunamente las debidas reservas- que llevan a acoger el recurso de nulidad interpuesto, anulando el decisorio impugnado y en su lugar declarando la caducidad de la instancia.

    Se queja en cuanto a la procedencia de las facturas n°

    3736, 3747, 3809, 3918, 4008, 4278, 4309, 4310, 5070, 6292 y 7735, toda vez que de la prueba rendida en autos –informe pericial contable- no se acreditó la efectiva existencia de dicha deuda. Manifiesta que no constando la registración de la deuda, las facturas reclamadas –aún cuando se agreguen los remitos en donde consta la recepción de la mercadería- pudieron ser anuladas o bien se pudo emitir una nota de débito, por lo que en tal supuesto no existiría deuda.

    Sostiene que al no poder verificarse tal circunstancia debido a la negligencia de la propia actora en la conservación de los libros,

    mal puede entonces tenerse por acreditada la deuda que se pretende cobrar, siendo que no existen registros contables suficientes que acrediten la misma; y máxime teniéndose en consideración la modalidad compensatoria entre las partes, como lo afirmó la perito a fs. 295 y 303

    vta. y que fuera admitido por ambas partes en las distintas reuniones 4

    Nación Poder Judicial de la Nación realizadas a los fines de la confección de la pericial (ver actas de fs.

    277/284).

    Que no obstante haberse agregado a los autos los remitos correspondientes, éstos resultan insuficientes para acreditar la legitimidad del reclamo de la contraria. Transcribiendo partes del informe contable,

    afirma que la actora no pudo acreditar que las ventas se hayan concretado –amén de considerarse válidos los remitos como prueba de la mercadería-

    , como así tampoco se pudo acreditar que las facturas estuvieran impagas.

    Se agravia en cuanto se consideró que no procede la compensación solicitada por no haber sido invocada antes de la resolución del art. 88 de la L.C.Q., destacándose que el actual art. 130 de la ley 24.522,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR