Conciliación
Autor | Carlos Alberto Toselli/Alicia Graciela Ulla |
Cargo del Autor | Abogado. Ex Vocal de la Cámara Única del Trabajo de Córdoba/Abogada. Ex Jueza del Juzgado de Conciliación de 3ª Nominación |
Páginas | 303-434 |
TÍTULO V
PROCEDIMIENTO COMÚN
CAPÍTULO PRIMERO
CONCILIACIÓN
Embargo preventivo
Artículo 45. En cualquier estado de la causa y aun antes de
entablarse la demanda, el Tribunal podrá decretar embargo
preventivo de bienes del demandado a petición de la parte
actora, quien deberá dar caución equivalente por una canti-
dad, que a juicio del Tribunal, sea suficiente para cubrir los
daños y perjuicios si resultare que la deuda no existe.
Los pedidos de sustitución o levantamiento de embargo, se
sustanciarán por el trámite previsto para los incidentes,
pudiendo efectuarse por cuerda separada, salvo lo dispues-
to por el artículo 463 in fine de la ley Nº 8465 (Código Proce-
sal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba).
EMBARGO
Concepto: “es la medida cautelar que, afectando un bien o bienes deter-
minados de un presunto deudor para asegurar su eventual ejecución futu-
ra, individualiza a aquéllos y limita las facultades de disposición y de goce
de éste, mientras tanto se obtiene la sentencia de condena o se desestima
la demanda principal”192.
Doctrinariamente se sostiene que el efecto fundamental del embargo
radica en individualizar los bienes embargados a fin de “distraerlos” del
patrimonio del deudor. Esta distracción concierne exclusivamente a los
bienes y no a la persona del deudor, quien no pierde la titularidad de los
mismos193.
CLASES DE EMBARGO
a) Preventivo: el que se ordena antes del inicio del proceso o durante
su desarrollo, siempre que no se haya dictado sentencia.
Exige pedido de parte y contracautela.
b) Ejecutivo: que deriva de un título ejecutivo y se ordena sin fianza.
192 VÉNICA, Oscar Hugo, op. cit., t. IV, p. 386.
193 RAMACCIOTTI, Hugo - LÓPEZ CARUSILLO, Alberto, op. cit., t. III, p. 78.
304 CARLOS ALBERTO TOSELLI - ALICIA GRACIELA ULLA ART. 45
c) Ejecutorio: que se decreta directamente en virtud de una sentencia
firme y ejecutoriada.
EMBARGO PREVENTIVO
Oportunidad
Se decreta provisionalmente (art. 462, CPCC):
a) Antes de presentar la demanda, la que debe promoverse dentro de
los diez días posteriores a aquel en que la medida se trabó (art. 465, CPCC).
b) Durante el proceso antes de dictarse la sentencia o cuando ésta ha
sido recurrida.
Requisitos
1) Pedido de la parte actora: generalmente se trata del trabajador que
acciona quien puede pedirlo sobre bienes del empleador demandado.
Sin embargo, cuando este último es actor, una interpretación literal de
la norma lo admitiría.
El CPCC prevé en el art. 468 embargo al actor, para asegurar importe
de las costas del juicio y los daños y perjuicios dando caución suficiente.
Sobre este punto, los principios tutelares del proceso laboral, pueden ava-
lar una interpretación restrictiva fundada en que debe tratarse de una re-
convención y no una simple oposición al reclamo formulado por demanda.
vivienda del trabajador para el pago de costas, y que existen disposiciones
tanto de la Ley de Contrato de Trabajo como de la Constitución Provincial
que limitan el embargo sobre sueldos e indemnizaciones, conforme se co-
mentará infra.
2) Contracautela: la norma bajo análisis, concordando con los arts.
459 y 466 del CPCC, impone al solicitante dar caución equivalente por
una cantidad que a juicio del tribunal sea suficiente para cubrir los daños
y perjuicios si resultare que la deuda no existe.
La caución consiste en una garantía de carácter patrimonial que debe
prestarse ante el juez con arreglo a la ley.
Ilustra VÉNICA que el vínculo jurídico se establece entre el obligado a
caucionar y la jurisdicción, siendo los órganos de la jurisdicción los que, en
la forma estatuida por la ley, procederán a hacer efectiva la garantía194.
194 VÉNICA, Oscar H., op. cit., t. IV, ps. 342 y 343.
EMBARGO PREVENTIVO 305ART. 45
El art. 466 del CPCC exige prestar fianza judicial de conformidad al
CCCN, que dispone en su art. 1584 inc c) que el fiador no goza del benefi-
cio de excusión cuando se trate de este tipo de fianza.
Constituye una práctica usual que los abogados presten su fianza per-
sonal para contracautelar los embargos preventivos. A tal fin se labra el
documento electrónico que rige en la actualidad, circunstancia que se cer-
tifica en el expediente
Sobre este aspecto RAMACCIOTTI y LÓPEZ CARUSILLO195 advierten que esta
práctica incurre en una confusión, consistente en identificar el monto de la
contracautela con el monto del crédito o valor del derecho reclamado por el
embargante, cuando la finalidad de la misma es asegurar los daños y per-
juicios que el embargo indebido pueda causar.
El T.S.J. por Acuerdos Reglamentarios es el que fija los valores del
monto de las fianzas personales que corresponde a cada abogado.
En materia de medidas cautelares en general se exige como requisitos
de admisibilidad formal los clásicos que son:
a) Verosimilitud del derecho: que se cumple con la sola invocación del
derecho que se pretende asegurar con la medida que se pide (art. 456,
CPCC), bastando la apariencia de ese derecho.
b) Peligro en la demora: a fin de evitar que la pretensión se torne ilu-
soria, una vez declarada por sentencia.
c) El ofrecimiento de contracautela suficiente.
En ese sentido se ha destacado que “respecto a las medidas precauto-
rias es dable señalar que no deben interpretarse con criterio restrictivo,
sino por el contrario, hacerse lugar a ellas con amplitud de criterio a fin de
evitar que los pronunciamientos que deciden sobre los derechos litigiosos
traídos a conocimiento de la jurisdicción, resulten inocuos a la hora de ser
reconocidos”196.
ESTADO PROVINCIAL Y MUNICIPALIDADES
El art. 179 de la Constitución Provincial dispone que “Los bienes del
Estado provincial o municipal no pueden ser objeto de embargos preventi-
vos. La ley determina el tiempo de cumplir sentencias condenatorias en
contra del Estado provincial y de los municipios”.
195 RAMACCIOTTI, Hugo - LÓPEZ CARUSILLO, Alberto, op. cit., t. III, p. 81.
196 C.N. Civil, Sala B, sentencia del 27/12/2006, en autos “Asociación Civil Club
Atlético Boca Juniors c/ Club Atlético Newell’s Old Boys s/ medidas precauto-
rias”.
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