Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Marzo de 2016, expediente Rc 119868

PresidenteGenoud-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 119.868 "Conciencia Ciudadana Mejorar Asociación Civil contra Telecom Personal S.A. Reclamo contra actos de particulares".

//P., 2 de marzo de 2016.

AUTOS Y VISTO:

  1. La apoderada de la legitimada pasiva interpone recurso extraordinario federal contra el pronunciamiento de esta Corte que rechazó el de inaplicabilidad de ley dada su insuficiente fundamentación (art. 31 bis, ley 5827; fs. 212/231 vta. y 200/202, respectivamente).

    En el marco de un reclamo contra actos de particulares, la Cámara interviniente confirmó la decisión del juez de primer grado que, a su turno, acogiera la demanda de protección ambiental impetrada por la organización no gubernamental "Conciencia Ciudadana Mejorar Asociación Civil" contra la firma "Telecom Personal S.A." (fs. 136/140 vta. y fs. 164/168).

    En la vía ahora intentada, la recurrente invoca la doctrina de la arbitrariedad de sentencia y la violación de los artículos 16, 17, 18, 19, 28, 31 y 33 de la Constitución nacional (fs. 213).

    Sostiene que este Tribunal -mediante argumentos dogmáticos y carentes de fundamentación- desestimó el remedio local deducido, omitiendo expedirse sobre los agravios allí introducidos, vinculados con la improcedencia de la acción aquí incoada para canalizar la petición de la actora (fs. 216/218).

    Y agrega que la decisión en crisis tampoco analizó los planteos referidos a la carencia de legitimación de la accionante, la falta de agotamiento del procedimiento administrativo y la inexistencia de situación de peligro alguno que justificara la aplicación del principio precautorio, que impera en materia ambiental (fs. 218/223 vta.).

    Asegura, además, que esta Corte se aparta de las constancias de la causa al desentenderse de la prueba informativa rendida, de la cual surge que existe un expediente administrativo en trámite que no ha sido concluido por motivos imputables al propio Estado (fs. 223 vta./225 vta.).

    De ahí -aduce- que el cumplimiento de la presente sentencia depende -en definitiva- del órgano de contralor estatal y no de la empresa demandada que -a su modo de ver- ha respetado la normativa ambiental, presentando la totalidad de la documentación e información que le fue requerida en sede administrativa (fs. 225 vta./228 vta.).

  2. Ordenado el traslado establecido por el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 233), el mismo no fue contestado.

  3. a) Liminarmente, corresponde señalar que las cuestiones de hecho y prueba y las vinculadas con la...

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