Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 24 de Octubre de 2018, expediente FCB 021030035/2012/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS : “CONCI, M.R. C/ AFIP – DGI – DAÑOS Y

PERJUICIOS”

En la Ciudad de Córdoba a veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, reunida en Acuerdo la S. “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

CONCI, M.R. C/ AFIP – DGI – DAÑOS Y PERJUICIOS

(Expte. FCB 21030035/2015/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por demandada, en contra de la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2017,

dictada por el señor J. Federal N° 2 de Córdoba en la que resolvió h acer lugar parcialmente a la demanda entablada por el señor M.R.C. en contra de la AFIP –DGA, y condenar a ésta a resarcir al actor como daño emergente: a) el importe que resulte de aplicar sobre la suma de $23.366,21-

el interés de la tasa pasiva promedio que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina con más el 2% mensual desde el día 28.09.2009 hasta el día 28.08.2012. Establecer en caso de mediar incumplimiento a su pago por parte de la demandada, se deberá aplicar el interés de la tasa activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del BNA. b) la restitución de la suma $ 389,49 y de $394,70, con más el interés de la tasa pasiva promedio que mensualmente publica el B.C.R.A. y el 2% mensual, desde el 16.06.2010y 16.07.2010

respectivamente y hasta el 31.07.2015 y a partir del 01.08.2015 hasta su efectivo pago el interés de la tasa activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del BNA.. Ordenó a la demandada al pago de la suma de Pesos Veinte mil ($20.000) en concepto de daño moral a la cual deberá adicionársele el interés de la Tasa Pasiva Promedio que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina, con más el 2% mensual, desde la fecha de la traba del embargo 28.09.2009 y hasta el 31.07.2015 y a partir 01.08.2015 hasta su efectivo pago, el interés de la tasa Fecha de firma: 24/10/2018

Alta en sistema: 14/02/2019

Firmado por: G.S.M.,

Firmado por: I.M.V.F.,

Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: E.A.

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activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del BNA. Rechazó los demás ítems solicitados y estableció que las sumas mandadas a pagar deberán ser abonadas por la demandada mediante inclusión presupuestaria conforme lo regula la Ley 25.725. Impuso las costas en un 90%

a la parte demandada y un 10% a la actora.

Puestos los autos a resolución de la S. los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: E.A. –

G.S.M. – I.M.V.F..-

El señor J. de Cámara, doctor E.A., dijo:

I.- Vienen los presentes autos a conocimiento y decisión del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por demandada, en contra de la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2017, dictada por el señor J. Federal N° 2 de Córdoba en la que resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por el señor M.R.C. en contra de la AFIP –DGA, y condenar a ésta a resarcir al actor como daño emergente: a) el importe que resulte de aplicar sobre la suma de $23.366,21- el interés de la tasa pasiva promedio que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina con más el 2% mensual desde el día 28.09.2009 hasta el día 28.08.2012. Establecer en caso de mediar incumplimiento a su pago por parte de la demandada, se deberá aplicar el interés de la tasa activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del BNA. b) la restitución de la suma $ 389,49 y de $394,70, con más el interés de la tasa pasiva promedio que mensualmente publica el B.C.R.A. y el 2% mensual, desde el 16.06.2010y 16.07.2010

respectivamente y hasta el 31.07.2015 y a partir del 01.08.2015 hasta su efectivo pago el interés de la tasa activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del BNA.. Ordenó a la demandada al Fecha de firma: 24/10/2018

Alta en sistema: 14/02/2019

Firmado por: G.S.M.,

Firmado por: I.M.V.F.,

Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: E.A.

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

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PERJUICIOS”

pago de la suma de Pesos Veinte mil ($20.000) en concepto de daño moral a la cual deberá adicionársele el interés de la Tasa Pasiva Promedio que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina, con más el 2% mensual, desde la fecha de la traba del embargo 28.09.2009 y hasta el 31.07.2015 y a partir 01.08.2015 hasta su efectivo pago, el interés de la tasa activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del BNA. Rechazó los demás ítems solicitados y estableció que las sumas mandadas a pagar deberán ser abonadas por la demandada mediante inclusión presupuestaria conforme lo regula la Ley 25.725. Impuso las costas en un 90%

a la parte demandada y un 10% a la actora.

II.- En contra del mencionado decisorio, la actora dedujo aclaratoria y apelación en subsidio (fs. 272 vta) . Manifestó

que desde el día 21.12.2017, se encuentra vigente la Ley N° 27.423,

promulgada el 21.12.2017 por Decreto del PEN N° 1077/2017. Refiere que dicha normativa establece como unidad de medida arancelaria para los honorarios profesionales de los abogados, la UMA (que equivaldrá según el art. 19° de la mentada normativa, al 3% de la remuneración básica asignada al cargo de J. Federal de Primera Instancia). Agregó que el monto de la UMA –aproximadamente $540- rige en la mayoría de las provincias argentinas. Transcribió el art. 21 que dispone que en los procesos susceptibles de apreciación pecuniaria los honorarios por la defensa de cada una de las partes serán fijados según la cuantía de los mismos, así hasta 15 UMA, del 22% al 33%; de 16 UMA a 45 UMA del 20% al 26 % etc, por lo que solicitó

diferir la regulación de honorarios hasta que haya base para la misma además de tener en cuenta los parámetros de los arts. 20/24 y ss de la mencionada ley sin violar los mínimos previstos en la referida norma vigente al momento del dictado de la sentencia y de la regulación de sus honorarios profesionales.

Fecha de firma: 24/10/2018

Alta en sistema: 14/02/2019

Firmado por: G.S.M.,

Firmado por: I.M.V.F.,

Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: E.A.

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

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PERJUICIOS”

Mediante proveído de fecha 22 de febrero de 2018, el J. rechazó la aclaratoria y concedió el recurso de apelación en subsidio interpuesto en relación y con efecto suspensivo (conf. Art. 244 del C.P.C.C.N.).Asimismo ordenó correr traslado de la expresión de agravios a la A., quien contestó mediante escrito de fecha 6 de marzo de 2018 (fs.

276/277vta.)

A su turno, la representante legal de la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-, Dra. M.d.C.L., expuso agravios a fs. 282/294.

En lo fundamental se queja de la condena a resarcir al actor los montos de $23.366, 21 y $ 20.000 en concepto de daño emergente y daño moral, como así también la restitución de los importes de $389,49 y de $394,70 correspondiente a las cuotas N° 8 y 9 del plan “Mis Facilidades” N° C507636 al que se acogió el señor C.., con más sus intereses.

  1. expresó que el embargo trabado en la cuenta bancaria del actor, se realizó conforme expresas facultades normativas en el marco de las disposiciones de la Ley 11.683, de allí que se agravia que el J. haya valorado el accionar de su representada como negligente e imprudente no sólo en el momento de conformar el título de deuda, al que calificó de incompleto -por carecer de los requisitos esenciales- , sino que se proyectó en el accionar posterior –el juicio ejecutivo- desoyendo AFIP las advertencias que al efecto le comunicó el actor, tal la falta de notificaciones de las multas materiales.

    Fecha de firma: 24/10/2018

    Alta en sistema: 14/02/2019

    Firmado por: G.S.M.,

    Firmado por: I.M.V.F.,

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.A.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS : “CONCI, M.R. C/ AFIP – DGI – DAÑOS Y

    PERJUICIOS”

    Respecto a la indemnización establecida por Daño Moral, negó que al actor le corresponda indemnizar dicho rubro, atento que no logró acreditar las circunstancias alegadas en la demanda, tal la afección anímica que le produjo la sequía que provocó la muerte de animales vacunos en el campo que arrendaba y la pérdida de cosecha. Así también que le fue denegada la Tarjeta de Crédito Naranja por encontrarse el actor informado por la AFIP y su inclusión en el Veraz.

    Sostuvo que la sentencia contiene consideraciones que carecen de fundamento válido para sustentar el fallo.

    Solo se exponen conceptos de manera imprecisa y en clara oposición a las normas que se establecen en materia de responsabilidad civil. Agregó, que para que exista responsabilidad en el caso que se produzca un daño es necesario que estén presentes ciertas premisas esenciales, entre las cuales destacó: a) que el daño se haya producido efectivamente; b) que el daño sea atribuible -en este caso- a la Administración; c) se debe demostrar la concurrencia de requisitos ineludibles como la relación de causalidad directa y relevante entre el actuar de la Administración y el daño; d) la posibilidad de imputar jurídicamente el perjuicio demandado; e) que -en ese caso- la A.F.I.P.

    no hubiera cumplido con alguna obligación a su cargo.

    Estimó, que en el caso examinado nada de ello ha ocurrido, por lo que la sentencia solo se traduce en un enriquecimiento sin causa para la actora y un daño...

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