Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II, 29 de Diciembre de 2017, expediente FCB 021030005/2011/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “CONCI, M.R. c/ AFIP s/AMPARO LEY 16.986

En la ciudad de Córdoba, a veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo de Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “CONCI, M.R. c/ AFIP s/AMPARO LEY 16.986

(Expte. N°: 21030005/2011) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación -en subsidio al de reposición- interpuesto por el actor en contra del proveído del 27 de junio de 2017, dictado a fs. 91 por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba.-

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: A.G.S. TORRES- L.N.-L.R.R..-

El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T., dijo:

I- Que con fecha 15 de marzo de 2011 el señor M.R.C. dedujo acción de amparo en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.)

persiguiendo que se declare la inconstitucionalidad de las Resoluciones Nos. 1394/2002, 2118/2006 y 2266/2007, así como la nulidad absoluta de la resolución por la que se lo excluyó del Registro de Operadores de Granos y Legumbres Secas.

Afirma que no es cierto que no hubiera presentado las DDJJ del I.V.A. correspondientes a los períodos 12/2011 y 01/2008, como afirma la A.F.I.P. para justificar dicha exclusión. Señala que como el acto administrativo por el que se dispuso tal medida nunca le fue notificado, no se le permitió ejercer su derecho de defensa oportuna y legalmente, lo que causo un daño irreparable a sus intereses. Destaca que aún de ser el caso, contaba en la A.F.I.P. con un crédito a su favor. Pone de relieve que el accionar ilegítimo y arbitrario del Organismo Recaudador lesiona derechos protegidos especialmente por la Constitución Nacional, como lo son el de trabajar y ejercer industria lícita (art. 14 de la C.N., igualdad ante la Ley (art. 16 de la C. N.), al debido proceso y a ejercer la defensa en juicio (art. 18 de la C.N.), el principio de reserva o Fecha de firma: 29/12/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA #23858887#192115856#20171229140353018 legalidad (art. 19 de la C.N.), entre otros, concluyendo que no existe otra vía procesal adecuada para dar rápida solución a su situación.

Dada la urgencia en restablecer la vigencia de sus derechos conculcados solicita que, hasta tanto se decida sobre el fondo del asunto en discusión, como medida cautelar se ordene a la demandada que suspenda la ejecución del acto administrativo hoy impugnado y proceda a inscribirlo en la página oficial de dicho organismo.

Asegura que se verifican los requisitos exigidos por la ley para su procedencia.

Cita doctrina y jurisprudencia que entiende favorable a su postura y ofrece la prueba pertinente. Plantea la reserva del caso federal. (fs. 3/19).

II- La Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) presentó el informe circunstanciado previsto en el art. 8 de la Ley 16.986 el 07 de junio de 2011 (fs.

39/62vta.). Afirma que la demanda es extemporánea, pues el actor tomó conocimiento fehaciente de su exclusión del Registro de Operadores de Granos el 28 de mayo de 2008, fecha en que se la publicó en el Boletín Oficial, mientras que la misma se interpuso casi tres años después, el 15 de marzo de 2011. Señala así que no se justifica la vía del amparo intentada, pues existen otros remedios procesales más idóneos.

En cuanto a los hechos invocados por el doctor C., asegura que tal como surge de las impresiones de pantalla acompañadas (fs. 35/38), las DDJJ en discusión fueron presentadas...

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