Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II, 31 de Octubre de 2017, expediente FCB 018013/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “CONCI, M.R. c/ AFIP s/AMPARO LEY 16.986

En la ciudad de Córdoba, a 31 días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo de Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “CONCI, M.R. c/ AFIP s/AMPARO LEY 16.986

(Expte. N°: 18013/2016/CA1) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el doctor G.P.A., representante legal de la parte demandada (AFIP) en contra de la Sentencia de fecha 14 de Marzo de 2017 dictada por el señor Juez del Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: LUIS ROBERTO RUEDA-LILIANA NAVARRO- ABEL G.

SANCHEZ TORRES.

El señor Juez de Cámara, doctor L.R.R., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión del tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el doctor G.P.A., representante legal de la parte demandada (AFIP) (fs. 99/104). Se queja en primer lugar, por cuanto considera que la sentencia dictada por el inferior omitió las constancias de la causa y el derecho vigente. En este sentido, considera que conforme surge de las constancias del sistema registral denominado “Padrón Único de Contribuyentes y Responsables-

    Reflejo de Datos Registrados” acompañados con el informe del art. 4 de la Ley Nº

    26854, la C.U.I.T del amparista, nunca se encontró suspendida ni bloqueada. Que a raíz de los incumplimientos a diversos requerimientos formulados por la inspección actuante, se procedió a marcar en dicho sistema una observación que le impide momentáneamente obtener “vía internet” la constancia de inscripción. También considera que la parte actora no cumplió acabadamente con los requerimientos formulados por la inspección actuante a efectos de determinar su real condición fiscal, razón por la cual se la sometió preventivamente al procedimiento dispuesto por la R.G (AFIP) 1817/2005 para que obtenga la constancia de inscripción a través de un juez Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 09/11/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA #28394860#190929602#20171031142040950 administrativo, sin que ello implique el bloqueo de su CUIT, ni la imposibilidad de obtener su constancia de inscripción, ni de ejercer su profesión. Que conforme la Resolución General Nº1817/2005 existe un sinnúmero de operaciones comerciales de las cuales no existe modificación alguna respecto de su tratamiento fiscal, no encontrándose demostrado cómo la AFIP impide el ejercicio del derecho a trabajar del amparista. Por otro lado se agravia por cuanto considera que no se ha agotado la vía administrativa. Sostiene en este sentido que la mera preferencia del actor en torno a una pretensión, acerca de la cual espera una decisión más rápida, no puede determinar la procedencia de la vía de amparo. Que la reforma no permite postular a esta acción como una que pueda ser ejercida a gusto de cada pretensión, y mediante la cual pueda proponerse a un juez cualquier clase de asunto justiciable. Que la presunta ineficacia de la esfera administrativa, sobre bases que sólo el sentenciante conoce constituye una apreciación conjetural respecto del posible fracaso o inoperancia de tales vías. Cita jurisprudencia que avalan sus dichos. Además considera que la acción intentada deviene improcedente por cuanto existen otras vías eficaces a los fines de remediar la supuesta lesión a la que se hace referencia, agregando que cualquier dificultad o error relativo a las constancias de inscripción puede ser subsanado en sede administrativa. Por último se queja al considerar que hubo una arbitraria interpretación por parte del inferior en cuanto a que la Administración incurrió en una vía de hecho administrativa para impedir el acceso a sus sistemas electrónicos y que la Administración Federal de Ingresos Públicos debe emitir dicho acto dando por sentado que de no hacerlo le impide arbitraria e ilegalmente al contribuyente ejercer su profesión, constituyendo una falsedad. Que el señor C. no cumplió requerimientos fiscales destinados a acreditar su real condición fiscal, lo que redundó someterlo al régimen procedimental que establece la R.G (AFIP)

    Nº 1817/2005. Arguye que cuando un administrado o contribuyente considere que un acto de la Administración es ilegal, lo debe impugnar por los medios ordinarios o normales, circunstancia esta que no ocurrió en los presentes obrados. En definitiva solicita se revoque la sentencia de primera instancia. Con costas.

    Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 09/11/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA #28394860#190929602#20171031142040950 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “CONCI, M.R. c/ AFIP s/AMPARO LEY 16.986

    Arribados los autos a esta instancia, y previa vista al señor F. General, la causa queda en estado de ser resuelta.

  2. A fin de resolver la cuestión sometida a debate, resulta conveniente...

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