Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 6 de Octubre de 2015, expediente CSS 012949/2012/CA001

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº12949/2012 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos C.T.M. c/ ANSES s/PENSIONES, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia obrante a fs. 45/7, en la que la Sra. Juez del Juzgado Federal de la Seguridad Social no acogió la acción promovida.

Puestos los autos en Secretaría a los fines del art. 259 del CPCCN, la parte actora expresa agravios a fs. 57/60, escrito que reúne los requisitos de admisibilidad y suficiente fundamentación, por lo que corresponde la apertura de esta instancia ( art. 265 del CPCCN).

El recurrente se agravia del decisorio de grado en cuanto no tuvo en cuenta la particular circunstancia que aquejaba al causante. Argumenta que, la Anses no hizo lugar al pedido de pensión directa por no reunir los requisitos de la ley 18037 a la fecha de fellecimiento, es decir al 12 de junio del año 1971. Asimismo cuestiona que no le resultan aplicables las normas supletororias de la ley 24241. Aclara que, con fecha 21 de mayo de 2009 se le denegó el pedido por no reunir los requisitos exigidos por la ley 18037 (reconociendo 23 años 11 meses y 7 días de servicos con aportes)

y posteriormente con fecha 18 de noviembre de 2009 inició reapertura del expediente, quien manifiesta haber declarado aportes autónomos (por el período restante) que fuera cancelado por la viuda sin opción al régimen de facilidades de pago, en contraposición a lo argumentado por la sentenciante de grado.

Entiendo que los agravios vertidos por el apelante no adquieren entidad suficiente para modificador lo decidido en origen.

El Decreto 460/99 dispone en su art. 1°, pto. 1, 2° párrafo in fine que: “...cuando los afiliados en relación de dependencia o autónomos acrediten el mínimo de años de servicio exigido en el régimen común o diferencial en que se encuentren incluidos para acceder a la jubilación ordinaria, serán considerados en todos los casos como aportantes regulares siempre que acrediten el ingreso de las cotizaciones correspondientes” , disponiendo el art. 3 del mismo cuerpo legal que: “Los períodos exigidos en el apartado precedentes se reducirán a doce (12) meses dentro de los...

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