CONCHA, MISAEL EZEQUIEL c/ PERALTA, HORACIO EZEQUIEL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 01 Diciembre 2022 |
Número de expediente | CIV 058306/2019/CA001 - CA002 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E
Concha, M.E.C.P., H.E. y otro S/ Daños y perjuicios
, Expte. 58.306/2019, Juzgado N° 53.-
En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil veintidós,
reunidos en Acuerdo la Señora Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados:
Concha, M.E.C.P., H.E. y otro S/
Daños y perjuicios
(n° 58.306/2019), respecto de la sentencia de primera instancia dictada el día 11 de abril de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sr. Juez de Cámara Dr. J.B.F., Sra.
Jueza de Cámara Dra. M.S. y Sr. Juez de Cámara Dr. R.L.R..
El Señor Juez de Cámara Doctor Fajre dijo:
I.- La sentencia dictada el día 11 de abril de 2022 hizo lugar a la demanda entablada por M.E.C. contra H.E.P. y ATM Compañía de Seguros SA, a quienes condenó
a pagar al actor la suma de $4.164.000, más intereses y costas.
Contra dicho pronunciamiento apelaron la totalidad de las partes, quienes expresaron agravios con fecha 15 de julio de 2022
(actor) y 1 de agosto de 2022 (demandado y citada en garantía).
Corrido el traslado de ley, las quejas de la parte actora fueron contestadas el 17 de agosto de 2022 por el accionado y la aseguradora.
Las críticas de las emplazadas fueron replicadas por el demandante con fecha 10 de agosto de 2022.
II.- Ante todo, cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el Fecha de firma: 01/12/2022
Alta en sistema: 05/12/2022
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Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
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accidente -17 de marzo de 2019-, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación, por aplicación de lo dispuesto en su art. 7.
III.- Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de las condenadas se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.
IV.- Seguidamente, analizaré las quejas sobre las partidas indemnizatorias otorgadas.
a) Incapacidad sobreviniente desde los planos físico y psíquico.
El sentenciante otorgó al actor la suma de $2.450.000 por este concepto.
Todas las partes se quejan de esta decisión.
El demandante considera insuficiente el monto concedido y solicita su elevación. Entiende que acreditó debidamente haber sufrido lesiones de suma gravedad y relata los procedimientos a los que fue sometido. Asimismo, asevera que se encuentra seriamente disminuido por las lesiones físicas y psíquicas que presenta y que por ende la indemnización fijada resulta sumamente alejada de toda idea de reparación. Expone el demandante que se encuentra probado que ya no es capaz de desplegar las funciones vitales con normalidad debido a que padece de limitación en la movilidad y alteración psicológica.
En ese sentido, destaca que se desempeñaba como empleado en una empresa metalúrgica y que, a raíz del hecho, actualmente se encuentra desempleado. Por otro lado, sostiene que la indemnización establecida está totalmente alejada de la actual economía hiperinflacionaria argentina.
Continúa diciendo que el nuevo Código recurre a la utilización de criterios matemáticos y detalla la suma que arroja el cálculo según Fecha de firma: 01/12/2022
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la fórmula “M., la que entiende que debería fijarse.
Por su parte, tanto el demandado como la citada en garantía exponen idénticos agravios sobre este punto. Cuestionan que el Sr.
Juez a quo no haya valorado la impugnación a la pericia, realizada en base a las consideraciones del consultor técnico de su parte y se remiten a aquella presentación. Alegan que el perito, al contestar la impugnación en cuestión, no aclaró lo solicitado. En definitiva,
expresan que, según la pericia y la contestación a su impugnación, las lesiones no tienen como exclusivo origen el siniestro de marras y por ende, califican como desproporcionado el monto otorgado y solicitan su reducción.
E. firme la existencia de daño antijurídico y de factores de atribución de responsabilidad, así como de un nexo causal adecuado, entiendo que sólo resta precisar los daños sufridos por el actor a raíz del hecho de autos y fijar la correspondiente indemnización o resarcimiento, considerando su magnitud y el principio de reparación integral que tiene jerarquía constitucional (CSJN, Fallos 321: 487 y 327: 3753 entre otros).
Ello importa restablecer el equilibrio perdido o volver todo lo posible a la situación anterior al hecho dañoso, de la persona y bienes afectados. Tal principio, que se desprendía del artículo 1083 del Código Civil, ha sido ahora recogido por el artículo 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación que dispone en lo pertinente: “la reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie…”.
El mencionado principio se conecta con la determinación y la medida del contenido del daño, proyecta sus efectos a la determinación de los daños susceptibles de reparación y, una vez fijados éstos, se erige como directiva esencial para su cuantificación.
En nuestro sistema, el principio de reparación plena o integral es una Fecha de firma: 01/12/2022
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de las grandes columnas sobre las que se asienta el sistema de responsabilidad civil, a punto que nuestra Corte Suprema de Justicia suele hacer referencia a él como el “principio constitucional de reparación integral”, elevándolo al plano de derecho constitucional,
con todo lo que ello implica, particularmente a la hora de establecer la razonabilidad de sus limitaciones posibles (Conf. P., Daniel-
Vallespinos Carlos, ob. cit., Rubinzal-Culzoni, Tomo I, pág. 571 y sgtes.).
En las indemnizaciones por incapacidad o muerte el art. 1746
del Código Civil y Comercial de la Nación, nos fija un patrón claro en torno a su cuantificación. Si bien tomamos como pauta el empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares, su resultado no es tomado como valor absoluto,
aun cuando nos aproxima al perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado.
Así, P. y V. sostienen que “Se advierte de inmediato la necesidad de combinar armónicamente las orientaciones generales, basadas en las matemáticas, la estadística y la informática jurídica, con los criterios particulares, que emergen de la realidad del caso concreto, y de las circunstancias de persona, tiempo y lugar. A
partir de los primeros, el tribunal tendrá una base económica que modulará luego, ampliándola o reduciéndola, en función de las circunstancias del caso particular, siempre, claro está, fundadamente
(Pizarro- Vallespinos, ob. cit., Rubinzal-Culzoni, T I, pág. 757).
A ello agrego que, como ha indicado mi distinguida colega, la Dra. Abreut de B. en los autos “M., G.A. y otro c/ Aguas Argentinas S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, del 26/10/2015, para utilizar criterios matemáticos, debemos ponderar los ingresos de la víctima –acreditados en el expediente- , las tareas desarrolladas al momento del hecho, cuales se vio impedido de seguir realizándolas y las posibilidades de ingresos futuros, suma final que Fecha de firma: 01/12/2022
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invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener una renta mensual equivalente a los ingresos frustrados por el ilícito,
de manera que el capital de condena se agote al final del periodo de vida económica activa del damnificado. Así se tiene en cuenta, por un lado, la productividad del capital y la renta que puede producir, y por el otro, que el capital se agote o extinga al finalizar el lapso resarcitorio (Z. de González, Resarcimiento de daños. Daños a las personas, H., 1993, T. 2a, pág. 523).
Si bien existen diversas fórmulas de cálculo (ej. “Vuoto”,
M., “Las Heras-Requena”, etc.) se trata en esencia de la misma fórmula, con variantes, para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua (Acciarri, H.-.T., M.I., “La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes”, La Ley del 9/2/2011,
pág. 2).
Ahora bien, ese cálculo no tiene por qué atar al juzgador, sino que conduce únicamente a una primera aproximación, o sea, una base,
a partir del cual el juez puede y debe realizar las correcciones necesarias atendiendo a las particularidades del caso concreto (Pizarro-Vallespinos, op. cit., T 4, pág. 318; Z. de G., op.
cit., T 2a, pág. 504). Por ende, no corresponde otorgar a la víctima, sin más, la suma que en cada caso resulte de la aplicación rígida de la fórmula mencionada, sino que ella servirá simplemente como pauta orientadora para un resarcimiento pleno.
En ese orden de ideas, se decidió que la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no sólo en su faz...
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