Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Noviembre de 2019, expediente P 129720

PresidenteGenoud-Kogan-Soria-Negri
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de noviembre de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., K., S., N.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 129.720, "C., M.A. y M., Á.J. s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 71.619 y su acumulada n° 71.621 del Tribunal de Casación Penal, Sala II".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 18 de agosto de 2016, rechazó el recurso interpuesto por la defensa de M.A.C. e hizo lugar parcialmente al deducido en beneficio de Á.J.M., ambos articulados contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 1 del Departamento Judicial de Azul que los había condenado a la pena de doce y veinte años de prisión, accesorias legales y costas, respectivamente, por resultar coautores responsables del delito de homicidio simple. En consecuencia, casó el fallo respecto del acusado M., eliminó la pauta agravante basada en la conducta observada por el nombrado "...en el tramo final del homicidio de M., aplicando puñaladas con su cuchillo sobre la espalda del cuerpo inerte [...] de la víctima", y redujo la pena a diecinueve años de prisión, accesorias legales y costas (v. fs. 385/417, con rel. a fs. 212/298 vta., legajo casatorio n° 71.619).

Contra ello, la señora defensora oficial adjunta ante la instancia intermedia, doctora A.J.B., dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en favor de Á.J.M. (v. fs. 438/447). Lo propio hizo el señor defensor adjunto ante la citada instancia, doctor I.J.D.N., con relación a M.A.C. (v. fs. 453/472).

La citada sala admitió ambos recursos, aunque en forma parcial el incoado respecto de M. (v. fs. 473/482). Presentada la queja pertinente (v. fs. 225/229, causa P. 129.608-RQ), esta Corte le hizo lugar, concediendo la impugnación también por la parcela declarada inadmisible (v. fs. 233/237).

Oído el señor S. General (v. fs. 501/509), dictada la providencia de autos (v. fs. 510) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto respecto de Á.J.M.?

  2. ) ¿Lo es el presentado en favor de M.A.C.?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor G. dijo:

La defensa del imputado Á.J.M. formuló los agravios que siguen contra la sentencia de casación que convalidó el pronunciamiento de condena originario con el alcance señalado en la reseña de antecedentes.

  1. En primer lugar, denunció la errónea aplicación del art. 79 y la inobservancia del art. 95, ambos del Código Penal, por entender que, contrariamente a lo razonado por el revisor, en el caso concurren los parámetros necesarios para tener por configurado el tipo delictivo del homicidio en riña, cuyas notas características precisó con cita de autor (v. fs. 440/441).

    Sostuvo que la circunstancia de hallarse probada "...la existencia de una gresca de carácter súbito y con plurales intervinientes de uno y otro bando, como así la violencia desatada mediante el empleo de golpes de puño, patadas, cintazos y armas blancas"; como "...que las heridas causadas por el uso de estas últimas [...] provocaron el deceso de la víctima", no alcanza para aseverar que, a fin que "...la figura del art. 95 de paso a la del homicidio en los términos del art. 79 del C.P., se encuentre determinado que el autor de la muerte haya sido [su] asistido -que portaba uno de los cuchillos-, pues [...] la pluralidad de sujetos que acometieron a M. y [...] la diversidad de heridas constatadas, admite como variable la autoría en cabeza de un tercero" (fs. 441).

    Luego, con cita de los arts. 18 de la C.itución nacional; 15 de su símil provincial; 8.2 "h" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, afirmó que el tribunal intermedio incurrió en la violación del debido proceso y la doble instancia, al asumir competencia positiva con motivo de haber excluido una pauta agravante, fijando la pena en diecinueve años de prisión, sin reenvío a la instancia de origen (v. fs. 441/442 vta.).

    Expresó que de esa manera la defensa no pudo discutir la cuantía determinada, especialmente ante la perspectiva de considerar circunstancias atenuantes sobrevinientes con eventual repercusión en el proceso de mensura punitiva. Solicitó que se case la sentencia y las actuaciones sean remitidas al tribunal de mérito para que, debidamente integrado, y con un debate amplio de la cuestión, establezca la pena que corresponda a su asistido (v. fs. 442 vta.).

    En forma subsidiaria, denunció conculcado el derecho del condenado a ser oído, por no haberse realizado la audienciade visuprevista por el art. 41 inc. 2 del Código Penal; invocó lo dicho por la Corte federal en los fallos "P. y "M., y por este Tribunal en las causas P. 73.366 y P. 85.467, no obstante admitir la disimilitud de las situaciones allí verificadas con la examinada en estos autos (v. fs. 443 vta.).

    Por último, adujo que la decisión del órgano casatorio de rechazar el planteo llevado en el memorial presentado ante esa sede -referido a la violación del principio de culpabilidad que derivaría del cómputo de la condena anterior de M. como agravante de la pena-, afecta "...la utilidad de la defensa en juicio en el contexto de la obligación a la revisión amplia y con esfuerzo del fallo condenatorio" (arts. 18, C.. nac.; 8.2 "h", CADH y 14.5, PIDCP; fs. 444).

    Apoyándose en los fallos "C., "M.C. y "G.A." de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y las causas P. 92.143 y P. 117.659 de este Tribunal, argumentó que ese proceder importó desconsiderar la reforma introducida en el cuarto párrafo del art. 451 del Código Procesal Penal, en desmedro del derecho al recurso y del servicio de la defensa pública estatal. Pidió que se dicte un nuevo fallo que trate el agravio declarado extemporáneo (v. fs. 444 vta./446 vta.).

  2. Las instancias anteriores consideraron acreditado que "...el día 3 de marzo de 2013, poco antes de las 06:30 horas en las inmediaciones del local bailable 'Sol Disco' ubicado en el Pasaje Murature y Av. Del Valle de la ciudad de Tandil, dos sujetos de sexo masculino que pertenecían a un grupo de al menos siete integrantes provocaron de manera verbal y física a otro grupo de cuatro personas que salían de bailar de la disco mencionada, compuesto por el cuñado de la víctima E.I.L., quien fue el destinatario inicial de la provocación, el padre de la víctima M.E.M., J.C.A. y finalmente quien resultara muerto M.E.M.M.. Que rápidamente se sumaron a las dos personas que iniciaron la provocación los restantes integrantes del grupo incitador, todas conocidas entre sí y comenzaron a aplicarles golpes de puños y puntapiés a los M. -padre e hijo- formándose dos grupos de atacantes que actuaban contra cada uno de los mencionados que solo atinaban a defenderse, mientras L. se dirigió al interior del vehículo que se encontraba estacionado para evitar su participación frente a la superioridad numérica de agresores y otro tanto hizo A. que se perdió entre la gente. Que cuando estas personas se encontraban arremetiendo a los M., un sujeto de sexo masculino mayor de edad (el coimputado C.) que estaba con el grupo que golpeaba a M. hijo [...] que solo atinaba a cubrirse de los golpes, extrajo de entre sus ropas un cuchillo con cabo de madera color marrón y hoja sin marca visible de más de 14 cm. de largo, con vaina de cuero color marrón que poseía el número 16, y con la intención de quitarle la vida al nombrado M.E.M.M. le aplicó al menos dos puñaladas que le produjeron una herida punzo cortante de tres centímetros de longitud en cara latero posterior de hemitórax izquierdo en línea axila posterior y a diez centímetros por debajo de la axila izquierda, siendo penetrante en tórax, y otra herida cortante de cuatro centímetros de largo en capas superficiales de piel en cara externa del brazo izquierdo, en su tercio medio, ocasionando con su conducta que M. diera unos pocos pasos más y luego cayera al piso herido; mientras que esto ocurría, y aún de pie la víctima que solo se cubría el rostro y la cabeza con ambos brazos, otros cuatro sujetos de sexo masculino comenzaron a aplicarle golpes de puño y puntapiés en distintas partes del cuerpo mientras que...

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