Concesiones, Licitaciones, Servicios Públicos y Contrataciones en general

Fecha de la disposición 6 de Agosto de 2015
CÓRDOBA, 6 de agosto de 2015 BOLETÍN OFICIAL - AÑO CII - TOMO DCVIII - Nº 149 Cuarta Sección
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Subdirector de Jurisdicción: Cr. CÉSAR SAPINO LERDA
AÑO CII - TOMO DCVIII - Nº 149
CORDOBA, (R.A.), JUEVES 6 DE AGOSTO DE 2015
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SECCIÓN
CONCESIONES, LICITACIONES, SERVICIOS PÚBLICOS Y CONTRATACIONES EN GENERAL
NOTIFICACIONES
DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS
RESOLUCIÓN DJRGDA-M 0311/2015 - Córdoba, 14 JUL 2015 - VISTO, este expediente
Nº (SF 8960520/15), resulta que de los antecedentes obrantes en autos, la firma responsable
THE TOKIO MARINE AND FIRE INSURANCE COMPANY LIMITED, inscripta en el Impuesto
de Sellos como Agente de Retención bajo el Nº 41701851, y en la A.F.I.P. con la C.U.I.T. N°:
30-61735424-8, con domicilio en calle AV DE MAYO Nº 701 Piso 1 Dpto/Ofcina "4" de la
localidad Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Pcia. de Buenos Aires, se instruyó Sumario
con fecha 25-02-15, y CONSIDERANDO: Que instruido el Sumario y corrida la vista de Ley
por el término de QUINCE (15) DIAS, para que la parte ejerza su derecho defensa y ofrezca
las pruebas que entiende hacen a su derecho –Art. 82 (hoy Art. 86) del C.T.P. Ley 6006 t.o.
2015 decreto 400/15 y modif.-, la misma deja vencer el plazo sin presentar objeción alguna.
Que dicha instrucción de Sumario fue notificada de acuerdo a lo establecido en el Art. 63 inc.
d) 2º párrafo y Art. 54 y 58 Ley procedimiento Administrativo N° 6658 y modificatorias siendo
el último día de publicación en el Boletín oficial el 20-05-2015.; Que debe quedar en claro
que los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir los Deberes
establecidos por éste Código o Leyes Tributarias Especiales, para facilitar a la Dirección el
ejercicio de sus funciones (Art. 45 –Hoy Art. 47- Primer Párrafo del CTP). Que de las
constancias obrantes en autos se desprende que la firma contribuyente no ha cumplimentado
en los términos del Art. 45 inc. 2 (hoy Art. 47) al no haber presentado la Declaración Jurada
correspondiente a los periodos Febrero 2013 y Febrero 2014, dentro del plazo previsto en la
Resolución Ministerial vigente. Que atento a la naturaleza jurídica de las infracciones que
aquí se juzgan, la conducta descripta por el contribuyente como en este caso es "la no
presentación en tiempo y forma de la Declaración Jurada de hechos imponibles que el CTP
o Leyes especiales le atribuyan, y el no cumplimiento a la intimación de la Dirección", actúa
como presupuesto objetivo de responsabilidad tributaria por su sola configuración, máxime
si se tiene en cuenta que el contribuyente no ha aportado elementos jurídicamente relevantes.-
Que en consecuencia la infracción por incumplimiento a los deberes formales, se encuentra
configurada, deviniendo pertinente la sanción a la Responsable de referencia con una Multa
que en esta instancia se gradúa en la Suma de Pesos TRES MIL QUINIENTOS CON 00/100
CENTAVOS ( $ 3.500,00). Señálese que a fin de cuantificar la Multa se tuvo en cuenta, lo
establecido en el segundo párrafo del Art. 70 (hoy Art. 74) del C.T.P. -Ley 6006 t.o 2015
decreto 400/15 y modif., el cual nos lleva al Art 2 de la LIA en su apartado “A” (Obligaciones
hasta año 2012), Inc. 3 dice: “Omisión de presentar declaraciones juradas: 3.- Agentes de
Retención, Percepción y/o Recaudación y Grandes Contribuyentes de acuerdo a las
disposiciones de la Resolución 123/2007 del Ministerio de Finanzas y complementarias…”.
(Obligaciones desde año 2013), Inc. 4 dice: “Omisión de presentar declaraciones juradas:
4.- Por regímenes de retención, percepción y/o recaudación…”.- Que en virtud de lo
manifestado precedentemente y existiendo elementos de convicción que la sostienen, debe
darse por cierta la materialidad de la infracción que se le imputa, la cual transgrede normas
tributarias de cumplimiento obligatorio, resultando incuestionable la aplicación al caso del
régimen sancionatorio del del Art. 70 (hoy Art. 74) del C.T.P. -Ley 6006 t.o 2015 decreto 400/
15 y modif.- Por lo expuesto y de conformidad a lo estipulado en el Art. 82 (hoy Art. 86) del ya
mencionado texto legal, EL JUEZ ADMINISTRATIVO RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- APLICAR
a la firma contribuyente THE TOKIO MARINE AND FIRE INSURANCE COMPANY LIMITED,
inscripta en el Impuesto de Sellos como Agente de Retención bajo el Nº 41701851, y en la
A.F.I.P. con la C.U.I.T. N°: 30-61735424-8, una multa de PESOS TRES MIL QUINIENTOS
CON 00/100 CENTAVOS ($ 3.500,00), en virtud de haber incurrido en incumplimiento a los
deberes formales establecidos en el Art. 45 Inc. 2 (hoy Art. 47) del Código Tributario de la
Provincia. – Ley 6006 t.o.2015 decreto 400/15 y Modificatorias.- ARTÍCULO 2º.- DECLARAR
a la firma responsable obligada al pago del sellado de actuación - Libro 2º Título 7º del
Código Tributario Ley 6006 t.o. 2015 decreto 400/15 y modif., que asciende a la suma de
PESOS ONCE CON 00/100 CENTAVOS ($ 11,00) y el sellado postal - Art. 53 de la Ley de
Procedimiento Administrativo Nº 6658 y modif., el que asciende a la suma de PESOS ¡Error!
No se encuentra CampoCombinación en el registro inicial u origen de datos. (¡Error! No se
encuentra CampoCombinación en el registro inicial u origen de datos.), conforme a los
valores fijados por la Ley Impositiva vigente.- ARTÍCULO 3º.- INTIMARLO para que en el
término de QUINCE (15) DIAS hábiles de notificada la presente abone la multa expresada y
el sellado de actuación, los cuales deberán ser depositados en la Entidad Bancaria donde
corresponde dar cumplimiento a sus obligaciones fiscales, conforme las normas vigentes
sobre el particular, y deberá acreditar el pago de inmediato e indefectiblemente en el domicilio
de la Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba, sito en la calle Rivera Indarte Nº 650
- de esta Ciudad, o en la Delegación que corresponda, bajo apercibimiento de cobro por vía
de ejecución fiscal.- ARTÍCULO 4º.- PROTOCOLÍCESE, NOTIFÍQUESE, con remisión de
copia autenticada.- FIRMADO: CRA. FABIANA BEATRÍZ GARCÍA - JUEZ ADMINISTRATIVO
Y FAC. R.G. 1717/10 Y 1574/08 5 días - Nº 15719 - s/c - 06/08/2015 - BOE
DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS
RESOLUCION DJRGDA-M 0321/2015 - Córdoba, 14 JUL 2015 - VISTO: el expediente N°
SF 8121365/14 (Nº Interno), resulta que atento al incumplimiento a la formalidad establecida
en el inc. 1 del Art. 45 (hoy Art. 47) del C.T.P., de la firma responsable MGR CONSTRUCTORA
SRL, inscripta en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos bajo el Nº 270676774 y en la A.F.I.P.
con la C.U.I.T. N°: 30-71010188-0, con domicilio tributario en calle Av.Leandro N. Alem 467
Piso 4 Dpto."C" Barrio General Bustos, de la Localidad Córdoba, Pcia. de Córdoba, se
instruyó Sumario con fecha 23-10-14; CONSIDERANDO: Que instruido el Sumario y corrida
la vista de Ley por el término de QUINCE (15) DIAS, para que la parte ejerza su derecho
defensa y ofrezca las pruebas que entiende hacen a su derecho –Art. 82 (hoy Art. 86) del
C.T.P. Ley 6006 t.o. 2015 decreto 400/15 y modif.-, la misma deja vencer el plazo sin presentar
objeción alguna. Que dicha instrucción de Sumario fue notificada de acuerdo a lo establecido
en el Art. 63 inc. d) 2º párrafo y art. 54 y 58 Ley procedimiento Administrativo N° 6658 y
modificatorias siendo el último día de publicación en el Boletín oficial el 26-05-15. Que debe
quedar en claro que los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir
los Deberes establecidos por éste Código o Leyes Tributarias Especiales, para facilitar a la
Dirección el ejercicio de sus funciones (Art. 45 Primer Párrafo del C.T.P.) (hoy Art. 47). Que
de las constancias obrantes en autos se desprende que la firma contribuyente no ha dado
cumplimiento al deber formal al que resulta obligado conforme surge del Art. 45 inc. 1 (hoy
Art. 47) del C.T.P. “ inscribirse ante la Dirección, en los casos y términos que establezca la
reglamentación”. En el presente caso: Fecha de Inscripción 23-07-13, retroactiva al 01-05-
13. Que atento a la naturaleza jurídica de las infracciones que aquí se juzgan, la conducta
descripta por la responsable como en este caso es “el Incumplimiento a lo requerido por la
Dirección”, actúa como presupuesto objetivo de responsabilidad tributaria por su sola
configuración, máxime si se tiene en cuenta que el responsable no ha aportado elementos
jurídicamente relevantes, sin requerirse la concurrencia del factor de atribución subjetivo.-
Que en virtud de lo manifestado precedentemente y existiendo elementos de convicción
que la sostienen, debe darse por cierta la materialidad de la infracción que se le imputa,
la cual transgrede normas tributarias de cumplimiento obligatorio, resultando
incuestionable la aplicación al caso del régimen sancionatorio del art. 70 (hoy Art. 74)
del Código Tributario Provincial Ley 6006 t.o. 2015 decreto 400/15 y modificatorias, en

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