Concepciones del derecho a no autoincriminarse y criminalidad de cuello blanco

AutorJosé Milton Peralta
Páginas139-149
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CONCEPCIONES DEL DERECHO A NO AUTOINCRIMINARSE Y
CRIMINALIDAD
DE CUELLO BLANCO
José Milton Peralta*
Abstract
El derecho a no autoincriminarse está regulado en la Constitución Nacional y en los
tratados internacionales de una manera escueta: nadie puede ser obligado a d eclarar
contra sí mismo. Sin embargo, la legislación infraconstitucional, la jurisprudencia y la
doctrina le otorgan un alcance más amplio, en el que no solo la facultad de no prestar
declaración, sino también la de llevar a cabo cualquier otra conducta de colaboración activa
está abarcada por ese derecho. La pregunta es por qué ocurre esto. Ciertamente, eso no
surge de esas normas supralegales. Depende de alguna justificación más sustantiva. El
punto aquí es que otorgarle una u otra extensión a la prerrogativa no es inocuo, pues la
más amplia excluye modos de acceder a prueba que la más restringida admite: por
ejemplo, la posibilidad de obligar a entregar prueba documental. Ello es especialmente
relevante para la investigación de delitos de cuello blanco.
I. EL PROBLEMA: LA CONCEPCIÓN AMPLIA Y LA CONCEPCIÓN LITERAL
En el ámbito local, suele entenderse que el derecho a no autoincriminarse prohíbe que el
acusado pueda ser obligado a prestar cualquier tipo de colaboración en un proceso seguido
en su contra1. Es decir, que se aplica a cualquier clase de conducta activa que le pueda
resultar perjudicial. Esto incluye, desde declaraciones hasta la conformación de cuerpos de
escritura o la entrega de documentación. El acusado tiene derecho a permanecer pasivo
frente al accionar estatal. Llamaré a esta concepción del derecho a no autoincriminarse
concepción amplia.
La fuente jurídica de esta prerrogativa está en la Constitución y en los tratados
internacionales del mismo rango. En ellos pueden leerse las siguientes expresiones:
CN, art. 18: “Ningún habitante de la Nación puede […] ser obligado a declarar contra sí
mismo”.
CADH, art. 8.2.g: “Toda persona inculpada de un delito tiene derecho a […] no ser
obligad[a] a declarar contra sí mism[a] ni a declararse culpable”.
PIDCP, art. 14, nro. 3, g: “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a […] no ser
obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable”.
Ciertamente, de una lectura de las normas en cuestión no surge que el derecho a no
autoincriminarse deba tener la amplitud antes mencionada. Allí solo se habla de declarar
contra sí mismo o de confesarse culpable. Es decir que, a primera vista, el derecho a no
autoincriminarse debería circunscribirse a comportamientos consistentes en expresiones de
ese tipo y no tendría que abarcar cualquier colaboración.
En otras latitudes, de hecho, el derecho a no autoincriminarse no tiene tal extensión. Por
ejemplo, en Inglaterra y Gales se entiende mayoritariamente que esta prerrogativa solo
alcanza al derecho a no ser obligado a testificar y que no debe incluir otros comportamientos
activos. Allí no existe una regulación expresa al respecto, pero esto se funda en la
Convención Europea de Derechos Humanos que establece que al acusado se le debe

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