Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 12 de Mayo de 2016, expediente CAF 024007/2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 24007/2008 CONARPESA SA (TF 20426-A) c/ DGA s/

Buenos Aires, 12 de mayo de 2016.- KP Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que, la Sala “G” del Tribunal Fiscal de la Nación a fs.235/ 241vta., revocó la Resolución DGA Nº 157/2004 del Sr.

    Administrador de la Aduana de Puerto Madryn, dictada en el expediente AA47 Nº 466/04 y, en consecuencia, dejó sin efecto el cargo Nº 404/04 que se le había formulado a Conarpesa Continental Armadores de Pesca S.A. (en adelante Conarpesa) en concepto de devolución de importes percibidos por reembolsos de la ley 23.018 en diversas operaciones de exportación.

    Para así decidir, aclaró que la documentación que está en juego en el caso atañe a ciento setenta y seis (176) permisos de embarque; destacó que no está controvertido que dichos documentos fueron objeto del cargo formulado, los reembolsos cobrados y la actora no figura como “cargador” en los respectivos conocimientos de embarque sino un tercero Pescafina S.A.

    Dispuso como medida para mejor proveer que la Aduana de Puerto Madryn se expidiera sobre la autenticidad sólo de treinta juegos de documentación (destinaciones, facturas, conocimientos, certificados, etc.) de las 168 copias de operaciones acompañadas por la actora, por entender que dicha cantidad era razonablemente representativa del total.

    Sostuvo que no está cuestionado que la actora había cumplido con todos los requisitos previstos en la ley 23.018 y en el art.834 del Código Aduanero; a saber: la certificación del origen patagónico, el registro u oficialización de las destinaciones de exportación, el pago de los tributos, la autorización del SENASA, el ingreso de divisas, las facturas de venta expedidas por la actora, todo lo cual tuvo por acreditado con la prueba documental, pericial e informativa.

    Agregó que también estaba demostrado que Conarpesa, por intermedio de sus despachantes de aduana había Fecha de firma: 12/05/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10807449#152607636#20160513102419766 entregado las mercaderías de cada permiso a la empresa transportista para su embarque con destino al extranjero.

    Explicó y describió la secuencia operativa de las operaciones y puntualizó que desde el momento de oficializar la destinación, Conarpesa era la que iba a embarcar la mercadería al destino y en el buque consignado desde el inicio en todos los documentos, no obstante, en los conocimientos de embarque se consignara a una persona distinta del documentante de la exportación.

    Afirmó que el beneficiario “real” y legal del estímulo a la exportación es el “exportador”, que en el caso ha sido Conarpesa, quien no transfirió la mercadería a un tercero que luego documentara aduaneramente la exportación. Resaltó que la actora vendió y facturó la mercadería al comprador que figura en las facturas (en la especie, las facturas fueron posteriores a que Conarpersa documentara aduaneramente las exportaciones, aunque califa de irrelevante esa posterioridad, porque podrían ser anteriores) pero merituó que ni ese comprador, ni el ulterior que resultó Pescafina fueron los que después de la venta documentaron aduaneramente las exportaciones.

    Entendió que ello no contradice la armonización de los arts.9 ap.2º

    y 91 ap.2º del C.A. que definen a los exportadores “como las personas que en su nombre exportan mercadería, ya sea la llevaren consigo o que un tercero llevare las que ellos hubieren expedido”, porque interpretó que quien documenta aduaneramente una mercadería para exportar (solicita una destinación de exportación) y la expide en cumplimiento de esa solicitud y entonces la exporta -él mismo- en su propio nombre o bien es quien documenta aduaneramente una mercadería para exportar y la expide al exterior en cumplimiento de esa solicitud y entonces la exporta materialmente un tercero, sea que a la mercadería la lleve un transportista en nombre de quien la hubiera documentado aduaneramente, sea que la lleve el transportista para quien y/o en nombre de quien la hubiera adquirido al exportador en condición FOB, sea que -aun- que la lleve el transportista para y/o en nombre de un adquirente de una venta FOB que por ser adquirente hubiera querido ser el cargador formal y/o que así figure en el conocimiento de embarque.

    Recordó lo previsto en el art.1º de la ley 23.018 para referirse al “embarque” y “cumplido” y precisó que la norma no exige que el Fecha de firma: 12/05/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10807449#152607636#20160513102419766 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II exportador y el cargador (embarcador, shipper), sean y/o deban ser las misma persona. Añadió que el “cumplido” refiere a la declaración aduanera de exportación a consumo, es decir, a la declaración que formula el exportador -que en el caso señaló fue realizada por la actora-

    y no al “embarque” de la mercadería. Interpretó que para que haya “cumplido de embarque” tiene que previamente darse el libramiento (autorización aduanera de embarcar) respecto de la declaración ante la Aduana (solicitud de destinación que realiza el exportador); es decir, respecto de lo que junto con el embarque y la efectiva salida del medio transportador del territorio aduanero -aun con trasbordo a otro puerto nacional para su salida definitiva al exterior- constituirá “el cumplido de la declaración aduanera de exportación para consumo”, en los términos de la norma bajo examen.

    Puntualizó que de los arts.295 a 307 de la Ley de Navegación no resulta ni puede colegirse que el exportador documentante de la destinación de exportación “deba ser” a la vez el cargador de las mercaderías y/o quien así figure en los respectivos conocimientos de embarque.

    Precisó, en cuanto a la triangulación, que aquélla no constituye una irregularidad que pudiera haber tenido efectos irregulares que determinaran que el exportador no pueda cobrar los reembolsos, pues en todo caso puede incidir en la correcta valoración de la mercadería a los fines de la determinación del valor imponible para los tributos y/o del valor base para el cálculo del reembolso aunque ello no ha sido cuestionado.

    Finalmente, concluyó que el criterio aduanero llevaría a convalidar la exigencia de restitución del reembolso carente de toda lógica en la realidad económica de que una exportación para consumo beneficiada legalmente por un reembolso especial quede sin beneficio, el que se percibió en su momento sin que los requisitos hubiesen sido observados por la Aduana, sino solamente para restarle legitimación al exportador documentante.

    Refirió, en cuanto a la causa penal en trámite ante el Juzgado Federal de Rawson, de la Provincia de Chubut en autos “A., J.J. s/ denuncia -Expte. Nº 362- Fº 31/04”, que ninguna incidencia puede tener en el sub judice, a partir de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Rosa Vallejos” (Fallos Fecha de firma: 12/05/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10807449#152607636#20160513102419766 305:246), por no tratarse de una causa aduanera por contrabando ni infraccional y porque en la causa penal se indicaron dos permisos de embarques que tramitaron ante otra aduana y no están incluidos en la nómina de los 176 permisos aquí cuestionados.

    En este contexto, revocó la resolución aduanera y dejó sin efecto el cargo en cuestión, distribuyendo las costas en el orden causado en razón de la complejidad y novedad de la temática y en que buena parte del razonamiento que llevó a la conclusión alcanzada se apoya en las medidas producidas recién en la instancia del Tribunal Fiscal, de conformidad con el criterio desarrollado en la causa “Molinos Río de la Plata T. F. 10.694-A c/ DGA”, del 16/11/00.

  2. Que, contra el pronunciamiento dedujeron recursos ambas partes. La actora apeló y fundó su memorial a fs.242/244vta., cuyo traslado no fue replicado por la contraria y la demandada apeló y expresó

    agravios a fs.256/268, los que han sido contestados a fs.271/276vta.

  3. El Fisco Nacional (DGA) esgrime en sus agravios que el Vocal preopinante del organismo jurisdiccional administrativo centra su razonamiento en la disquisición entre “exportador” y “cargador”, procurando efectuar una distinción que resulta ajena a la ley aplicable.

    Afirma que es falaz pretender argumentar que el exportador puede ser una persona distinta del cargador y concluir que quien simplemente documenta el permiso de embarque tiene facultad para percibir un beneficio cuyos requisitos legalmente no puedan ser conformados con la sola documentación del permiso. Explica que se trata de un régimen legal de excepción, como es el previsto en la ley 23.018, cuyos recaudos deben extremadamente ser analizados y cumplidos y no se agota con la sola operación comercial de compraventa al exterior sino con el efectivo estímulo a la zona patagónica procurando la exportación; por ello, discrepa con el análisis de la documentación que concluyera que i) la mercadería tenía la certificación de origen porque se habían expedido las facturas y se había producido el ingreso de divisas pertinente y ii) está

    suficiente y/o razonablemente acreditado que la actora, a través del despachante, entregó las mercaderías de cada uno de los permisos de embarque a la empresa transportista para su embarque con destino al extranjero, según consta en los “remitos” de Conarpesa al transportista y los “recibos provisorios” de a bordo.

    Fecha de firma: 12/05/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10807449#152607636#20160513102419766 Año del B. de la Declaración de la Independencia...

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