Sentencia nº AyS 1995 II, 736 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Junio de 1995, expediente I 1518

PresidenteLaborde-Negri-Rodríguez Villar-San Martín-Salas
Fecha de Resolución27 de Junio de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: J.O.P. en carácter de apoderado de la empresa Conarco Alambres y Soldaduras Sociedad Anónima, demandó la inconstitucionalidad del artículo 1ro. de la ordenanza Nro. 2.140 de fecha 2 de abril de 1990 del Concejo Deliberante del partido de Chascomús, y la de los artículos 1ro. y 6to. del convenio celebrado entre la mencionada comuna y la Empresa Social de la Energía de la Provincia de Buenos Aires (E.S.E.B.A.), por considerar infringidos los artículos 9, 10, 24, 27, 182 y 186 de la Constitución de la Provincia, conforme texto del año 1934.

I—. Luego de sostener la admisibilidad formal de la demanda y de señalar los antecedentes de la causa, entró a desarrollar sus fundamentos.

Con tal objeto expresó que el convenio celebrado excede palmariamente el régimen instituido por la ley 10.740 en violación al artículo 182 de la entonces Constitución de la Provincia, por no tener en cuenta la eximición del tributo prevista en el artículo 6to. de la citada ley 10.740, para aquellas propiedades ubicadas en zonas en donde no existe prestación del servicio, tornándose aplicable la sanción de nulidad prevista en la Carta local en el entonces, artículo 186.

Afirmó que el tributo impuesto por la ordenanza Nro. 2.140 y por el convenio con la Empresa de electricidad contraría abiertamente los derechos de propiedad, igualdad, libertad de trabajo e industria en razón de su manifiesta arbitrariedad, irrazonabilidad y carencia de causa. Sostuvo que el servicio de alumbrado público no se presta en modo alguno, en violación al derecho de propiedad garantizado en los artículos 9 y 27 de la Carta Constitucional local, por gravarse un servicio sin mediar prestación del mismo. Apuntó a continuación que por tal circunstancia, la empresa procedió a la instalación dentro del inmueble de propiedad de la actora de un sistema de iluminación que se proyecta al exterior. De tal manera consideró que no puede pretenderse el cobro de una tasa por una actividad que no es cumplida.

También argumentó la violación al principio de igualdad, al distribuirse irrazonablemente la carga tributaria. En este aspecto sostuvo que con anterioridad al dictado de la ordenanza cuestionada, la tasa de alumbrado público se abonaba en proporción a la valuación fiscal del inmueble, y que con el régimen actual la cuantía se relaciona con el monto de la energía eléctrica que consume cada propietario conforme a porcentajes fijos, que habría determinado una alteración sustancial de la base de medición del gravamen con un reparto de la carga tributaria que resultaría desigual e irrazonable. Continuó, que no obstante lo estipulado en concepto de tasa, no se brindaba un mayor servicio a los mayores consumidores que el que se daba a un usuario particular, y que de tal manera, encontraba incumplido el principio de proporcionalidad, ello en violación a lo entonces dispuesto en el artículo 90 inciso 1ro. de la Constitución provincial. Argumentó también, que se ha desnaturalizado el tributo como tasa retributiva de servicios para transformarla en un impuesto, en razón de superar lo recaudado los gastos que demandaba la prestación del servicio de alumbrado en menoscabo a lo normado en los entonces, artículos 9, 24 y 27 de la Carta Magna local.

Finaliza la actora sosteniendo la falta parcial de causa, por aplicarse lo ingresado en concepto de tasa a otras finalidades ajenas a su objeto; ocultándose un verdadero impuesto, por tener en cuenta la capacidad contributiva del sujeto. Invocó jurisprudencia al respecto, ofreció prueba y afirmó finalmente la inconstitucionalidad de los preceptos atacados, peticionando el reintegro de los meses que pudieran abonarse durante el presente juicio.

II—. Corrido el traslado de ley , la Municipalidad de Chascomús contestó en fs. 102/111, sosteniendo la inadmisibilidad formal de la demanda y solicitando su rechazo.

La actora respondió en fs. 115/119 al traslado conferido por V.E. en fs. 112.

III.— Ofrecida y producida la prueba de las partes (fs. 136/208 y 218/221); agregado el alegato de la actora (fs. 218/221 vta.), V.E. corrió vista a esta Procuración General (art. 687 C.P.C. y C.).

Sin perjuicio de lo que expondré a continuación propiciando el rechazo de la presente acción, quiero destacar que la demanda prevista en el entonces artículo 149 inciso 1ro. de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, hoy 161 inciso 1ro., reglamentada por el Código Procesal Civil y Comercial, no solamente puede ser impetrada por quién ha sido afectado concretamente en sus derechos patrimoniales por actos normativos (art. 684), sino también por quién aún, no le han sido aplicados los preceptos cuestionados y la acción se ejercita con finalidad preventiva (cf. doct. del art. 685).

De tal manera, atento a lo expuesto por la actora en fs. 116 vta. y ante la no acreditación de fecha cierta de su aplicación concreta al accionante, no obstante lo expuesto en fs. 102 vta. por la Municipalidad de Chascomús, estimo que podría incluirse la acción intentada dentro del supuesto del artículo 685 segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial.

Ahora bien, por otra parte, estimo que el ataque de la actora al artículo 1ro. de la Ordenanza Nro. 2.140 en cuanto establece una forma de imputación tributaria para la tasa de alumbrado, como el dirigido a los artículos 1ro. y 6to. del Convenio celebrado entre la Municipalidad y el ente energético, conlleva un cuestionamiento sobre materia no regida directamente por la Constitución (art. 161 inc. 1ro. y 683 del C.P.C. y C.).

En mi opinión ello es así, por cuanto el actor no se disconforma sobre el gravamen en sí, ni sobre la competencia tributaria municipal que constitucionalmente tiene asignada (arts. 191, 192 inc. 5to. y 193 inc. 2do.), sino de la forma de gestión adoptada por la Municipalidad para la fijación impositiva, de su omisión en la prestación y de la gestión administrativa interna realizada por la empresa de electricidad, en el marco de la ley 10.740, en lo que hace a los procedimientos para efectivizar dicho tributo.

En consecuencia semejante cuestionamiento que deriva de poner en tela de juicio el ejercicio del contenido de la competencia impositiva dada por las leyes y ordenamientos generales (dec. ley 6765/58 y modificatorias, arts. 52; 226 inc. 1ro., 227 y cc.; ley 10.740 y Ordenanza Fiscal), lleva ínsito la revisión de actos ajenos a la competencia excepcional y extraordinaria que por la vía de la acción de inconstitucionalidad ha sido conferida a la Suprema Corte de Justicia (conf. doct. causa I—817, sent. 1—11—77; I—976, sent. 28—VII—77; "A. y S.", 1972—I—568; 1962 III—884).

Se ha dicho también, que no procede la acción de inconstitucionalidad si lo que se impugna es, no la validez constitucional en sí de la ley , ordenanza o reglamento, sino su aplicación —en el caso, la de una regla impositiva— con relación al accionante; pues si bien la aplicación concreta de un precepto puede afectar principios constitucionales, ello nada tiene que ver con la validez del precepto en abstracto que es lo único que puede discutirse mediante la acción de inconstitucionalidad (I—932, sent. 23—VIII—77; "Ac. y Sent.", 1962—II—884 cit.; artículo 161 inc. 1ro de la Constitución de la Provincia y su doctrina).

Sin perjuicio de lo expuesto, destaco que si bien el cobro de la tasa debe corresponder siempre a la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente (cf. "Fallos" T. 236:22 y sus citas; "Cia. Química S.A. c. Municipalidad de Tucumán", C.S.J.N. sentencia del 5 de septiembre de 1989, "J.A", 1989—IV pág. 245), en el caso, ha faltado prueba suficiente al respecto, puesto que la única que pretende hacer valer es la documental que luce en fs. 6/8 de la causa, y que si bien da cuenta de la falta de servicio público en las calles linderas a la propiedad de la accionante, ello por si sólo no resultaría suficiente para tener acreditada la falta de voluntad en la prestación del servicio por parte del Municipio demandado, circunstancia ésta que por sí sola llegaría a tornar ilegítimo el tributo mas no, inconstitucional. Por lo que entiendo que no resultó acreditada la violación al derecho de propiedad que fuera manifestada al demandar (doct. causas "Acuerdos y Sentencias" serie 19—I pág. 494; 1958—III pág. 389; 1960—VI pág. 162; 1961—IV pág. 270; 1963—III pág. 996; I—1.243, sentencia del 6—IX—88; I—1.288, sentencia del 23—IV—90, entre otras), ello por cuanto, la presunción de legalidad de los tributos y de la prestación de los servicios que los determinan cede por la prueba en contrario aportada por quien los impugna (cf. doct. causas B—43.249, sent. del 12—IX—61, "Acuerdos y Sentencias" 1961—IV—270 e I—1243, sent. del 6—IX—88, citadas).

Por otra parte, en relación a la queja formulada sobre el elevado o desproporcionado monto del servicio, llevaría implícito un planteo en cuanto a su confiscatoriedad, el cual imponía someterse a la prueba...

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