Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II, 29 de Diciembre de 2017, expediente FCB 043995/2015/CA002

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “CONAM SRL c/ SECRETARIA DE COMERCIO Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986

En la ciudad de Córdoba, a veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo de Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “CONAM SRL c/ SECRETARIA DE COMERCIO Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986” (Expte. N°: 43995/2015) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos tanto por el representante del Estado Nacional (Secretaría de Comercio Interior) como el letrado-apoderado de la AFIP-DGA en contra de la sentencia del 23 de agosto de 2016, dictada a fs. 395/399vta.

por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: L.N.- L.R.R.- ABEL G.

SANCHEZ TORRES.

La señora Jueza de Cámara, doctora L.N., dijo:

  1. Que tanto el representante del Estado Nacional (Secretaría de Comercio Interior) como el letrado-apoderado de la AFIP-DGA han interpuesto y fundado recursos de apelación en contra de la sentencia del 23 de agosto de 2016, dictada a fs.

    395/399vta. por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, en la que se resolvió hacer lugar al amparo interpuesto e imponer las costas en forma solidaria a las demandadas, regulándose los honorarios de los Dres. G.L.G. y M.A. de A. (letrado-apoderado y letrado patrocinante de la amparista, respectivamente) en la suma de Pesos Diez Mil ($ 10.000.-), en conjunto y proporción de ley. Los escritos pertinentes obran a fs. 401/407 y fs. 408/415 (Estado Nacional y AFIP-DGA). A fs.

    430vta. el señor F. General evacua la vista corrida, quedando así la causa en estado de ser resuelta.

    En primer término se queja el apoderado del Estado Nacional porque se ha dictado sentencia cuando ya se había tornado abstracto el objeto de la demanda. Hace Fecha de firma: 29/12/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA #27498884#196780084#20171229135928538 saber que según informó el Director Nacional de Facilitación de Comercio Exterior a la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente de la Subsecretaría de Comercio Exterior de la Secretaría de Comercio, las Declaraciones Juradas Anticipadas de Importación (D.J.A.I.) discutidas en el juicio contienen licencias “Automáticas” y se encuentran en el estado de “Autorizado” (anuladas por vencimiento).

    A continuación se agravia porque el régimen jurídico que existía al momento de deducirse el amparo, fue reemplazado a partir del dictado de la Resolución General N° 3823 de la AFIP y las Resoluciones N° 5//2015 del Ministerio de Producción y N° 2/2016 de la Secretaría de Comercio. Explica que desde el 23 de diciembre de 2015 se modificó el Sistema de Administración del Comercio Exterior, se dejaron sin efecto las Resoluciones Generales (AFIP) Nos. 3252, 3255 y 3256 y se derogó la Resolución SCI 1/2012, entrando en vigor a esos efectos el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI). De esta manera, continúa, se ha vuelto inoficioso cualquier pronunciamiento sobre la legalidad o constitucionalidad de un régimen legal no vigente. Afirma que en atención a esas circunstancias, las costas deberán ser distribuidas en el orden causado.

    Seguidamente recurre la Sentencia dictada por entender que el Inferior ha efectuado un inadecuado análisis de los requisitos de procedencia del amparo establecidos en la Ley 16.986 y el art. 43 de la Constitución Nacional, lo que torna arbitrario dicho pronunciamiento. En ese sentido manifiesta que en el caso de autos, ha tenido por cierto que el acto cuestionado ha afectado los derechos constitucionales de la amparista, establecidos en los arts. 14 y 17 de nuestra Carta Magna, sin que ello haya sido acreditado por la interesada. Arguye que no ha existido un acto administrativo manifiestamente ilegítimo ni arbitrario que permita declarar la admisibilidad del amparo intentado, no bastando para ello que la Secretaría de Comercio Interior no haya expuesto los motivos por los que observó las declaraciones juradas (DJAI). Destaca que la actora no impugnó el acto administrativo por el cual se las observara, siendo necesario así un mayor análisis y debate de aquellos fundamentos que los que permite el Fecha de firma: 29/12/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA #27498884#196780084#20171229135928538 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “CONAM SRL c/ SECRETARIA DE COMERCIO Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986

    trámite de la acción de amparo. Señala asimismo que no es verdad que no existan en nuestro ordenamiento jurídico otras vías idóneas para obtener la protección judicial de los derechos que, según la amparista, le han sido conculcados, agregando que se cuenta con la vía administrativa, la que no ha sido agotada por la actora (art. 2 de la Ley 16.986).

    En cuarto lugar apela por arbitraria a la resolución de referencia.

    Asegura que el a quo no tuvo en cuenta para dictarla, cuestiones conducentes para la solución del litigio y que fueron oportunamente introducidas por su parte. Afirma que al presentar el informe previsto en el art. 8 de la Ley 16.986, se adujo, entre otras cosas, que no existían pruebas de que la demandante necesitara realmente las mercaderías observadas por las autoridades o que cumplieran con las previsiones de la Resolución SCI N° 1/12, que fuera importadora ni que hubiera celebrado los supuestos contratos de importación invocados. Asegura que tampoco tomó en consideración que no se había acreditado que los productos en discusión no se consiguieran en el mercado interno, que hubieran disminuido las ventas y afectado sus ganancias, no bastando invocar eventuales perjuicios futuros.

    Cita jurisprudencia que estima favorable a su postura y mantiene la reserva del Caso Federal.

    II- El apoderado de la Administración Federal de Ingresos Públicos -

    Dirección General de Aduanas (AFIP-DGA) dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia recaída en autos, aduciendo en primer término que las DJAI fueron observadas por la Secretaría de Comercio Interior, por lo que a su criterio, no existe acto alguno reprochable a su mandante, quien procedió en un todo de conformidad a lo previsto en el Decreto N° 618/97 y de acuerdo a normativas y antecedentes fácticos internacionales. Por ello, insiste, al dictar las resoluciones impugnadas por la hoy actora, la Res. G.. AFIP N° 3252/2012 (de creación de la Declaración Jurada Fecha de firma: 29/12/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA #27498884#196780084#20171229135928538 Anticipada de Importación-DJAI), la N° 3255/12 (que establece como “Ventanilla Única Electrónica” al régimen de la DJAI) y la N° 3256/12 (que aprueba el “Modelo de Convenio de Adhesión al Régimen de Ventanilla Única Electrónica de Comercio Exterior” a celebrarse con los organismos que...

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