Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 28 de Marzo de 2011, expediente 35.052/2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº 35.052/2008

SENTENCIA Nº 38108 JUZGADO Nº 71

AUTOS: “CONA L.M. c. ORIGENES A.F.J.P S.A. s. Indem. art.

80 LCT L. 25.345”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de marzo de 2011, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII

de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar parcialmente a la demanda, viene apelada por la demandada y, disconforme con la regulación de sus honorarios, por el perito contador.

  2. El recurso de la demandada es parcialmente procedente.

    El agravio por la condena a la entrega de los certificados que figuran en el artículo 80 LCT es improcedente, porque del acuse de recibo -v.

    fs. 21- surge la entrega de los mismos, salvo el certificado privado. En definitiva el agravio es insuficiente, porque la apelante no se hace cargo de los fundamentos de la señora J. a quo y omite acreditar en la causa, que la pretensora se haya negado a recibir el certificado que figura en el párrafo 2°

    artículo 80 LCT, por lo que conviene, dada la finalidad diferente que tienen los certificados, que el empleador extienda el instrumento privado requerido (en igual sentido, “C., A. c.P.C.S.A. s.D. de salarios”;

    sentencia definitiva nº 30.949, del 29.11.02), (artículo 116 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345).

    La queja por la condena al pago de la multa del artículo 45 de la Ley 24.345 es procedente, porque la finalidad perseguida por la ley es la obtención de los certificados, no vías indirectas para incrementar el crédito de los litigantes. Si bien, fue correcto exigir a la demandada su entrega, ello no implica que deba ser acogida la multa, cuyos presupuestos de procedencia son otros, según lo dispone el citado artículo 45.

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº 35.052/2008

    En cuanto al planteo de inconstitucionalidad del Decreto 146/01 cabe agregar que, el texto del decreto no excede los límites del artículo 90, inciso 2° de la Constitución Nacional, ya que constituye un reglamento necesario para la ejecución de la ley reglamentada, que no altera su espítiru.

    Respecto al cuestionamiento por la aplicación de la tasa activa,

    esta Cámara, ha adoptado y aconsejado a los señores jueces de primera instancia, la aplicación de esta tasa, que, como es sabido, contiene un componente enderezado a la corrección de la inflación prevista para el lapso a que corresponde, compensatorio del perjuicio que ocasionaría las disposiciones de la Ley 25561. En definitiva, el magistrado ha aplicado la tasa activa, por lo que no exista agravio que deba ser reparado.

  3. Por lo expuesto y argumentos propios de la sentencia apelada, propongo se la confirme en cuanto pronuncia condena que se limita a la entrega del cerficado privado previsto en el artículo 80 LCT; se dejen sin efecto los pronunciamientos sobre costas y honorarios. La actora resultó

    comparativamente –con criterio conceptual, no aritmético- vencida en lo sustancial de la controversia de fondo. En el marco del artículo 71 C.P.C.C.N.,

    debe afrontar el 70% de las costas; la demandada, el 30%. Estimo los honorarios de las representaciones letradas de la actora y de la demandada, por la totalidad de los trabajos cumplidos en ambas instancias, y los del perito contador, en $ 1.500.-, $ 2.000.- y $ 800.-, respectivamente (artículos 68, 71 y 279 C.P.C.C.N.; 6°, 7°, 14 y 19 de la Ley 21839).

    LA DOCTORA ESTELA M.F. DIJO:

    Disiento del criterio de mi distinguido colega, el doctor Luis A.

    Catardo, en lo atinente a la multa del artículo 80 L.C.T..

    Debo recordar que el art. 45 de la ley 25.345 agregó como último párrafo al 80 de la L.C.T. el siguiente texto: “...si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos... dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente,

    ...

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