Derecho de las comunidades aborígenes a elegir a sus representantes

Sala Contencioso Administrativo Federal 2, "Asociación Indígena Argentina (Repres. Por Guanuco, R) y otro c/ Ministerio de Salud y Acción Social s/ Proceso de Conocimiento".

Buenos Aires, 17 de Marzo de 2009.-

Y VISTOS, "Asociación Indígena Argentina (Repres. Por Guanuco, R) y otro c/ Ministerio de Salud y Acción Social s/ Proceso de Conocimiento".

CONSIDERANDO:

  1. El Dr. Carlos M. Grecco suscribe la presente en los términos de Acordada Nº 01/08 de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo contencioso Administrativo Federal.

  2. A fs. 1524/1527, la Sra. Juez de la primera instancia resolvió intimar al Presidente de la INAI, para que eleve las actuaciones administrativas a los fines de la ratificación de la resolución INAI Nº 182/08, mediante decreto suscripto por el Poder Ejecutivo, con el refrendo de los ministerios correspondiente, en un plazo de 10 (diez) días, bajo apercibimiento de responsabilizarlo en forma personal del incumplimiento que se verifica en autos, y aumentar la sanción conminatoria decretada a fs. 1361/1362 a la suma diaria de $ 200 a computarse a partir de la notificación de esa resolución y hasta que se encuentren ratificados los representantes del Consejo de Coordinación. Impuso las costas a la vencida.

  3. Contra esa decisión interpuso la demandada el recurso de apelación que obra a fs. 1531 que fundó a fs. 1536/1544.

    - Se agravió sosteniendo que resulta contradictoria e incongruente la intimación cursada, por cuanto la simple conformación del Consejo de Coordinación, cuando los funcionarios están debidamente designados por sus respectivas autoridades, está dentro de l

    - Señaló que la sentencia analiza de manera parcial las normas involucradas en el caso, al concluir que el acto administrativo del Poder Ejecutivo Nacional se hace necesario hasta tanto la (las) comunidades designen sus delegados, siendo que el artículo 1

    - Expresó que en esa resolución se determinó que la elección sería de un delegado, no sólo por cada etnia, sino además por cada Región, noreste, litoral, centro y sur del país, que fueran establecidas en el artículo 1º del Decreto 155/89, y fijó que la el

    - Agregó que al emitir esta norma, el Presidente del INAI no sólo no violó la normativa vigente ni se extralimitó de sus competencias sino que por lo contrario lo hizo con la expresa intención de respetarlas, dado que la ley 23.302 y sus normas complement

    - Destacó que, con relación a la competencia del Presidente del INAI, está la de reconocer formalmente o no, a cada delegado que se designe por sistema electivo aprobado como miembro del Consejo de Coordinación, y en esos términos citó los artículos 3º in

    - Concluyó que, no puede sostenerse que quien tiene las facultades indicadas, no tenga la de poder integrar o incorporar con carácter provisorio a quienes ya representan a las comunidades de las diferentes etnias del país, que se hallan inscriptas en regi

    - Agregó que si bien en un principio se consideró necesario un decreto del Poder Ejecutivo Nacional y en ese sentido se redactó un proyecto, luego con un análisis mas detallado de la normativa, devino innecesaria la emisión de ese acto administrativo cuan

    - Por otro lado, criticó que se ordenara la refrenda del decreto indicado por parte de los ministros de cada área involucrada, lo que en su criterio no resulta procedente ni viable.

    - Aclaró que el Presidente del INAI sólo integró a los funcionarios que ya fueron designados por sus respectivos organismos, por lo que, carece de fundamento jurídico lo expresado en los Considerandos 6 y 9 de la resolución impugnada.

    - Asimismo, se agravió porque se sostuvo el incumplimiento de la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2007, alegando que a fs. 999/1001 se tuvo por cumplida dos de las tres exigencias previstas en el art. 5º de la ley 23.302 con el dictado del decreto

    - En sentido contrario, destacó que el INAI ha dado cumplimiento a la sentencia, habiendo acreditado...

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