Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 19 de Mayo de 2022, expediente FGR 008355/2020/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “Comunidad Mapuche Millalonco – Ranquehue c/ Poder Ejecutivo Nacional – Ministerio de Defensa – y otros s/

amparo ley 16.986” (FGR 8355/2020/CA1) Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche General Roca, 19 de mayo de 2022.

AUTOS Y VISTO:

La presentación realizada por el letrado E.J.P.;

Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros de este tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor R.F.G. dijo:

1. El día 9 de mayo de 2022 el mencionado profesional ingresó el escrito [Se presenta. Solicita],

por lo que corresponde tenerlo por presentado en representación de la parte demandada Ministerio de Defensa, conforme a la copia de la resolución acompañada y por constituido el domicilio electrónico.

2. Asimismo requirió que se revea la providencia del 28 de abril de 2022 que tuvo por extemporánea la apelación deducida por esa parte contra la sentencia de primera instancia.

Afirmó que como el fallo se notificó el 2 de febrero de 2022 a las 12.11 horas y aquella se interpuso el domingo 6 de febrero de 2022, a las 20.22 horas, lo fue dentro del plazo de 48 horas que tenía para recurrir (art.15, ley 16.986).

Fecha de firma: 19/05/2022

Alta en sistema: 20/05/2022

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #35224968#327315804#20220519124935075

Sostuvo en apoyo de su postulación que de acuerdo al art.6 del CCyC, que establece el modo de computar los plazos dispuestos en horas, y de una interpretación analógica con el sistema fijado en ese cuerpo normativo para el cómputo de días, permitía concluir que la “hora siguiente”, en este caso, no es a las 13.11 horas, pues no deben computarse los 60 minutos subsiguientes a las 12.11

horas, sino otra a partir de las 14 horas. Dijo que: “ La exclusión de la [hora] fijada originariamente no implica arrancar el cómputo del plazo sesenta minutos después, sino al principiar la hora siguiente, teniendo en cuenta que la anterior dura hasta el minuto 59

que corresponda (por ejemplo, de las 8:00 a las 8:59, por lo que el plazo arranca a las 9:00 en cualquier caso en dicho período temporal).

En el “sub lite” la notificación se realizó a las 12,11 horas del día 02/02/2022 y, por ende, el plazo arrancó a las 14,00 horas de ese día…” y como vencía a las 14 hrs del día 04/02/2022, fuera del horario judicial, el término se extendió hasta las dos primeras horas del día hábil siguiente: a las 9.30 hrs del 07/02/2022 (art.124 CPCC).

A la par de ello manifestó que existe otro argumento para sostener que la apelación fue presentada en término y que es la falta de firmeza del pronunciamiento de primera instancia por no haber sido notificado el Ministerio Público Fiscal, con lo cual, afirmó, en razón de entender que el plazo para recurrir es común para todas las partes, este debía computarse desde la última notificación.

3. En la presentación referida el representante del Ministerio de Defensa pretende la “revisión” del resolutorio de fecha 28 de abril del corriente que tuvo Fecha de firma: 19/05/2022

Alta en sistema: 20/05/2022

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —2—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #35224968#327315804#20220519124935075

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el Ejército Argentino.

Varios aspectos corresponden señalar en relación a dicha presentación; a saber:

  1. En primer lugar, la solicitud de revisión –tal el calificativo que la propia parte le asigna- responde procesalmente a una petición de revocación, reposición o reconsideración de una resolución adoptada por el pleno de esta cámara, medio de impugnación que no se encuentra previsto en la normativa procesal aplicable; ello es, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Ahora bien, en forma excepcional y como creación pretoriana se admite la posibilidad de interponer lo que la doctrina califica como una “revocatoria o reposición in extremis”. Quienes lo admiten entienden que es un recurso de procedencia excepcional y subsidiaria, cuya sustanciación y recaudos se corresponden, en principio,

    con los parámetros legalmente previstos por los recursos de revocatoria codificados. Con su auxilio se puede intentar suplir ciertos yerros judiciales materiales groseros y evidentes deslizados en un pronunciamiento de mérito -dictado en primera o en ulteriores instancias- que no pueden corregirse a través de aclaratorias, y que generan agravios trascendentes para una o ambas partes.

    Ahora bien, su interposición exitosa...

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